Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01228-01 (AC)

Actor : A.A.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Asunto : Acción de tutela - Segunda instancia - Confirma decisión de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 15 de agosto del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por la señora A.A. de G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.A.G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 28 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501920150072201, el cual revocó la decisión de primera instancia del 24 de noviembre de 2016, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. La parte actora solicitó:

“1. Solicito a la sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción pública, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por esta signataria; y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho radicación No. 2015-00722-01 de la suscrita contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por medio de la que revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar dicha petición relacionada con la reliquidación de mi pensión de jubilación, y por consiguiente el reconocimiento y pago retroactivo prestacional correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictar una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación al principio de favorabilidad determinado en el artículo 53 Constitucional como también los demás derechos fundamentales a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial, la aplicación irrestricta de la jurisprudencia unificada de ese mismo órgano de cierre, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Instituto de Seguros Sociales -ISS, le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 1222 del 22 de julio de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, como consecuencia del retiro definitivo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” a partir del 1º de diciembre de 2004, el acto administrativo fue modificado mediante Resolución No. 2067 del 10 de diciembre de 2004.

Le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.A.G., solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1222 del 22 de julio de 2004 y 2067 del 10 de diciembre de 2004, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, C. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con providencia del 28 de febrero de 2018, la cual revocó el fallo del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Advierte la Sala que al confrontar los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora A.A. de Guzmán (Resolución No. 1222 del 22 de julio de 2004 y Resolución No. 2067 del 10 de diciembre de 2004), se observa que la liquidación se realizó con 8.339 días, que equivalen a 23 años y 2 meses, sobre un ingreso base de liquidación de $936.670,oo, al cual se aplicó una taza de reemplazo del 75%, es decir se calculó con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, a juicio de la Sala, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

Así las cosas, y como quiera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino exclusivamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, la Sala procederá a revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda” (sic).

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho desobedeció el sentido lógico de lo expresado por el Consejo de Estado, creando una inseguridad jurídica frente a un tema que ya fue totalmente clarificado por esa Corporación.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 9 de mayo del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad accionada.

4.1.2. Adicionalmente, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a Colpensiones.

4.1.3. De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

Por último, se negó la solicitud de requerir al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que allegara el proceso con radicado No. 2015-00722-00, en calidad de préstamo.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 60 a 83, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de mayo 2018, el magistrado ponente de la providencia accionada afirmó que la decisión censurada fue con motivación suficiente, teniendo en cuenta los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales generales y específicas de la acción de tutela.

4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones

El director de Acciones Constitucionales de la referida autoridad luego de hacer transcripción de apartes jurisprudenciales referentes a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales solicitó declarar la improcedencia de la misma, al no materializarse la vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte constitucional.

4.2.3. Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

A pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

5. De la manifestación de impedimento

5.1. Los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al tener interés indirecto en el resultado del proceso, en razón a que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.2. En autos del 9 de mayo y del 25 de junio 2018, respectivamente, el consejero ponente M.C.G., declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados J.R.P.R. y S.J.C. con fundamento en:

En el proceso de la referencia, ambos extremos procesales, a través del recurso de apelación, solicitaron revocar la sentencia dictada en primera instancia, en la cual el a quo ordenó la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, decretó la reliquidación de...

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