Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01768-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consej era ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01768-01 (AC)

Actor: L.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Asunto : Acción de tutela - Segunda instancia - Confirma decisión de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 23 de agosto del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por el señor L.C.G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.C.G., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, respeto por los derechos adquiridos y principio de la confianza legítima.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-018-2014-00321-01, al proferir el fallo del 6 de diciembre de 2017, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia del 19 de julio de 2016, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.3. La parte actora solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se dispuso CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá en oralidad, del 19 de julio de 2016, que había negado las pretensiones de la demanda.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes referida, en cuanto le negaron al actor el reajuste.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a Colpensiones que reliquide la pensión de jubilación reconocida al señor L.C.G., a partir del 1 de noviembre de 2009 sobre el 75% del salario devengados en su último año de servicios, teniendo en cuenta además todos los factores salariales .

4. Que se advierta a las Entidades Tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho Profiera” (sic)

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor L.C.G. , nació el 21 de febrero de 1953 laboró como empleado público en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, desde el 18 de marzo de 1997 hasta el 31 diciembre de 1995, adquiriendo su estatus de pensionado el 11 de enero de 2007.

El Instituto de Seguros Sociales -ISS, le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 030715 del 10 de julio de 2009 con la aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo fue retenida hasta tanto se acreditará el retiro definitivo o del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor presentó ante el Instituto de Seguros Sociales -ISS, copia de la Resolución No. 626 del 21 de octubre de 2009, por la cual se aceptó su renuncia, a partir del 24 de noviembre del mismo año.

Mediante Resolución No. 07350 del 18 de marzo de 2009, fue modificada la Resolución No. 030715, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados al actor, por tanto a partir del 24 de noviembre de 2009 le fue reconocida la pensión de jubilación por un valor de $1.396.111, teniendo en cuenta el promedio de los salarios y factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicio, actualizado anualmente por el IPC.

El 4 de diciembre de 2012 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión, con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, petición que no fue resuelta por la entidad.

El 26 de septiembre de 2013 se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación, en cumplimiento del artículo 13 de Ley 1285 de 2009.

El 22 de octubre de 2013 se realizó la diligencia de conciliación ante la Procuraduría 79 Judicial para asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida por la insistencia de la parte demandada.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.C.G., solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 030715 del 10 de julio de 2009 y 07350 del 18 de marzo de 2010, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación. Así mismo que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo de la entidad, respecto a la petición de la reliquidación pensional.

Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo en virtud del Acuerdo de descongestión No. PSAA15-10413, fue remitido al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 19 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con providencia del 6 de diciembre de 2017, la cual confirmó parcialmente el fallo del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos:

“La Sala observa que los actos administrativos demandados, se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y la mesada se liquidó bajos las reglas definidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Y conforme a la interpretación hecha por la Corte constitucional como guarda autorizado de la Constitución, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que respetó la entidad demandada” (sic)

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

3.1. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3.2. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que determinó que el monto de la pensión debe liquidarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 al considerar que el IBL no era un aspecto a tener en cuenta en la transición.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 6 de julio del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad accionada.

4.1.2. Adicionalmente, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones.

4.1.3. De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

4.1.4. Por último, se negó la solicitud de requerir al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegará el proceso con radicado No. 11001333501820140032100, en calidad de préstamo.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 99 a 126, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de 2018, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que la providencia cuestionada comprometió un análisis fáctico y jurídico del caso particular, por tanto el Despacho actuó conforme a derecho al proferir el fallo.

4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones

El Director de Acciones Constitucionales de la referida autoridad luego de hacer transcripción de apartes jurisprudenciales referentes a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales solicitó declarar la improcedencia de la misma, al no materializarse la vía de hecho alegada por el señor L.C.G..

4.2.3. Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Indicó que la acción de tutela no reúne la totalidad de los requisitos generales y especiales para que proceda contra providencia judicial.

5. De la manifestación de impedimento

5.1. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR