Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00147-01 (AC)

Actor: JULIO R.C. MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Los señores J.R.C.M., R.R.R., D.V. y C.A.C.R., por conducto de apoderada, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida en segunda instancia por la referida autoridad judicial, en el marco de la acción de reparación directa con radicación 15001-33-31-014-2007-00021-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental que le asiste a mi poderdante, al debido proceso, y acceso efectivo a la justicia, vulnerado en la sentencia de segunda instancia fechada 10 de agosto de 2017, por el defecto fáctico generado por los vicios materializados en la valoración subjetiva probatoria.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR en el expediente reparación directa (sic) No. 150013331014-200700021-01 actor JULIO R.C. MORALES Y OTROS, el fallo de segunda instancia, proferido el 10 de AGOSTO de 20017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión (sic) No. 6, que negó las pretensiones de la demanda. Ordenando (sic) que se profiera un nuevo fallo decisorio, previa valoración y ponderación de las pruebas bajo el principio de unidad de prueba.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Manifestaron que habitaban el inmueble ubicado en el sector denominado “La Vuelta del Diablo” en el kilómetro 83+550 en la vía T.M., Boyacá; predio que estaba destinado a la vivienda y a la agricultura, llevada a cabo en un invernadero para el cultivo de tomate.

Sostuvieron que el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) contrató la pavimentación de la vía en mención, en la que se construyó una alcantarilla para el manejo de aguas lluvias, cuyo mal funcionamiento comenzó a ocasionar hundimientos como consecuencia de la filtración de las aguas, lo que generó daños al invernadero y a la vivienda.

Explicaron que el 25 de octubre de 2005 pusieron en conocimiento de dicha entidad la situación, y solicitaron que se tomaran las medidas del caso, y si bien se dio respuesta el 3 de noviembre de 2005, en el sentido de indicar que realizarían una visita al lugar, no se desplegó actuación alguna.

Indicaron que el 4 de julio de 2006 radicaron nueva petición ante el INVIAS, sin obtener algún tipo de gestión por parte de esa entidad.

Manifestaron que solicitaron un estudio técnico al ingeniero C.H.C., quien luego de visitar el predio determinó que la alcantarilla antes citada estaba destruida, sin continuidad de la tubería, lo que generaba que las aguas se infiltraran y que se formara la licuefacción del terreno y, por lo tanto, su inestabilidad.

Agregaron que el estudio en mención también determinó que la vivienda del predio presentaba agrietamientos e inicio de un proceso de destrucción por cuanto los pilotes que la sostenían estaban ladeados por el movimiento del suelo, y que el invernadero fue destruido parcialmente, razón por la cual el ingeniero que realizó dicho estudio recomendó el desalojo, ya que la referida vivienda colapsaría en cualquier momento, como efectivamente ocurrió.

Indicaron que presentaron una acción de tutela en la que el juez promiscuo de Miraflores concedió el amparo y ordenó al INVIAS tomar las medidas necesarias para realizar el mantenimiento de la alcantarilla de que se trata.

Adujeron que, como consecuencia de los hechos anteriores, promovieron demanda de reparación directa la cual fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Boyacá, despacho que a través de proveído del 28 de junio de 2013 negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó el modo en que se adquirió la propiedad.

Afirmaron que apelaron esta decisión, y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, confirmó la providencia materia de alzada.

Explicaron que dicha Corporación, si bien superó lo concerniente a la titularidad del predio en cuestión concluyó que no se acreditó el daño, por cuanto las pruebas del proceso, entre ellas los experticios aportados, no explicaron la metodología ni fuentes de consulta para su proceder.

Sustento de la petición

A. que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico.

Frente al punto, explicaron que en criterio de la Corporación en mención las pruebas aportadas “no guardan vigor probatorio suficiente para ser valoradas, pues no se establece de manera clara cuál fue el método utilizado por los peritos para rendir la experticia, así como cuál fue la fuente a la cual acudió”.

Sostuvieron que el experticio que realizó el señor C.H.C., de manera previa a la presentación de la demanda de reparación directa y anexo con esta, es el mismo que se aportó con la acción de tutela que en su momento se instauró contra el INVIAS y que dio lugar a que se ampararan sus derechos fundamentales.

Advirtieron que dicho experticio no fue objetado o refutado por las partes del proceso ordinario, ni se aportó prueba alguna que lo desvirtuara; sin embargo la Corporación demandada se abstuvo de valorarlo adecuadamente.

Agregaron que el daño quedó demostrado con las siguientes pruebas:

- Copia del oficio que se radicó ante el INVIAS el 25 de octubre de 2005, en el que se puso en conocimiento de esa entidad la afectación de su vivienda.

- Copia del oficio del 3 de noviembre de 2005, en el que el INVIAS dio contestación al oficio anterior.

- Copia del oficio radicado el 4 de julio de 2006 ante dicha entidad, en el que se informó sobre la agravación de los daños.

- Informe técnico suscrito por el ingeniero C.H.C., donde se informa las causas de la falla del terreno y los daños ocasionados a su vivienda y cultivos.

- Análisis de productividad del invernadero, realizado por el ingeniero agrónomo L.D.B..

- Dictamen rendido por la perito A.L.C.R..

- Dictamen rendido por la perito ingeniera de vías N.I.G.C..

- Testimonio del ingeniero geólogo del INVIAS.

Afirmaron que con estas pruebas no solo se demostró y cuantificó el daño, sino la imputación del mismo.

Frente a este último aspecto, sostuvieron que su causa eficiente fue la filtración de aguas por la falla de la alcantarilla de la cuneta que construyó el INVIAS, ya que esta estaba parcialmente destruida, y ello dio lugar a que la filtración desestabilizara el suelo de su predio.

Advirtieron que el propio INVIAS, durante el trámite del proceso ordinario, reconoció que la zona de la obra ameritaba especial atención por las características geológicas del terreno.

Expusieron que la perito designada en el trámite ordinario precisó que “para evitar la afectación de los terrenos aledaños a la banca de la carretera y a esta misma, ha debido realizarse el mantenimiento y rehabilitación inmediata de la alcantarilla que fallo (sic) por saturación y movimiento del terreno y ha debido construirse las demás obras de drenaje correspondientes para la captación y conducción de las aguas (…)”.

Explicaron que lo anterior se ratificó con la declaración del geólogo del INVIAS.

Indicaron que con las pruebas bajo cita se demostró la negligencia del INVIAS, en cuanto desconoció aspectos técnicos que, de haberlos contemplado, no se hubiera desencadenado el daño alegado.

Trámite en primera instancia

Por auto del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente solicitud de amparo, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y vinculó como tercero con interés al juzgado que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, al Instituto Nacional de Vías INVIAS y al municipio de Miraflores, Boyacá.

Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado ponente de la decisión objetada indicó que en la sentencia objeto de controversia se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso, y se efectuó un análisis integral de las pruebas, con base en las cuales se determinó que las allegadas carecían de valor probatorio.

Resaltó algunos de los cuestionamientos que se efectuaron en contra de las pruebas allegadas, entre los que se encuentran i) que el experticio técnico no expuso el método utilizado para su elaboración, sino que aseguró que la información provenía de conocimiento del demandante, ii) no podía establecerse el origen de las fotografías allegadas y no contaban con reconocimiento ni ratificación, iii) la condición de ingeniero civil del perito no fue soportada documentalmente, iv) el segundo dictamen utilizó la información del primero, y v) que para el momento en el que se rindió el experticio la vivienda supuestamente afectada ya no existía, y sobre su ubicación nada decía la escritura pública del inmueble, por lo que no era posible tener certeza de este hecho para determinar el daño.

5.2. Instituto Nacional de Vías

El director territorial Boyacá del INVIAS, adujo que la discusión planteada carece de relevancia constitucional, y que el actor pretende reabrir un debate debidamente resuelto por el juez ordinario. Agregó que el Tribunal demandado realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso...

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