Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00254-01 (AC)

Actor: A.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del señor A.P.G. contra el fallo del 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 19 de diciembre del 2017, en el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el señor A.P.G., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 12 de diciembre de 2016 y 14 de septiembre de 2017 mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la acción de reparación directa interpuesta por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que había operado la caducidad del medio de control.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“Sírvase Honorable Tribunal Administrativo, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL Dr. A.P.; dejando sin valor ni efecto el auto de fecha diciembre 12 de 2016, que declaró la caducidad de la acción de reparación Directa (sic) en el R.icado 73001-23-33-004-2016-00470-00 Siendo demandante A.P.G. Y OTROS y demandados NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

2. Hechos probados y/o alegados

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores A.P.G., D.Y.V.M., E.d.C.G.M., G.R.P., C.S.M.P., Á.P. de P. y G.A.P. interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en auto del 12 de diciembre de 2016 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como fundamento de su decisión, explicó que el término de caducidad empezó a correr el día siguiente a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al señor P.G. de los delitos por los que se le acusaba, la cual fue proferida el 25 de marzo de 2014, es decir el 26 del mismo mes y año y finalizó el 26 de marzo de 2016.

Sin embargo, advirtió que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 29 de febrero de 2016, es decir, faltando 26 días para que caducara la acción, con lo cual el término de caducidad se suspendió desde ese día hasta el 18 de abril de 2016 cuando se expidió la constancia del trámite conciliatorio, por lo que el término para demandar se extendió hasta el 16 de mayo de 2016 y como la demanda fue interpuesta el 22 de junio siguiente, ésta fue presentada por fuera del término.

2.3. Inconformes con dicha decisión, los demandantes la impugnaron, recurso del cual Conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en auto del 14 de septiembre de 2017 confirmó la decisión apelada, bajo los mismos argumentos del Tribunal de primera instancia, pero aclarando que la interrupción del término de caducidad, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación fue de 27 días y no de 26, pues dicho término se suspende desde el mismo día en que se presenta la mencionada conciliación.

3. Sustento de la vulneración

El demandante alegó que la autoridad judicial debió tener en cuenta los 73 días que duró el paro judicial entre octubre de 2014 y enero de 2015, pues a su juicio, constituyó una circunstancia de fuerza mayor que no le permitió interponer la demanda de reparación directa. Por lo anterior al haber incoado el medio de control el 22 de junio de 2016, estaba en término.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. En auto del 19 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el expediente al Consejo de Estado.

4.1.2. Mediante providencia del 21 de marzo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, envió la presente acción de tutela a la Sección Cuarta de esta Corporación.

4.1.3. Por auto del 20 de abril de 2018 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo del Tolima como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés en las resultas del proceso y la publicación del auto admisorio en la página web de la Corporación.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 41 a 47, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”

El Consejero de Estado C.A.Z.B. indicó que la decisión objeto de censura se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en las normas procesales de orden público irrenunciables que definen los plazos perentorios para iniciar el medio de control de reparación directa.

4.2.2. Tribunal Administrativo del Tolima

El referido Tribunal, con escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 2018, indicó que la inconformidad del actor ya fue planteada en el recurso de apelación interpuesto el cual fue resuelto por el Consejo de Estado.

Así mismo manifestó que, si en gracia de discusión, se admitiera que en efecto, se presentó un cese de actividades que se extendió hasta el mes de enero de 2015, ninguna incidencia tendría en el cómputo de la caducidad, pues el plazo para interponer la demanda no venció dentro de dicho periodo, pues, la parte demandante tenía en principio hasta el 26 de marzo de 2016 para demandar, sin embargo la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de febrero de 2016, es decir, faltando 27 días para que operara el fenómeno de la caducidad, de manera que el término de ésta se suspendió desde ese día y hasta el 18 de abril de 2016.

Por lo anterior, el término para interponer la demanda se extendió hasta el 15 de mayo de 2016, pero como esa fecha coincidió con un día feriado, el término para demandar venció el 16 de mayo siguiente (lunes), por lo que al haber interpuesto la demanda el 22 de junio de ese año, era evidente que había operado la caducidad.

4.2.3. Fiscalía General de la Nación

La referida autoridad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora no sustentó en debida forma las razones por las cuales la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico.

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción, al considerar que los argumentos expuestos por el tutelante fueron los mismos que elevó en el recurso de apelación del proceso ordinario.

6. Impugnación

6.1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 3 de julio de 2018, la parte actora impugnó la decisión del 14 de junio de 2018, en el cual indicó lo siguiente:

“I. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Que el superior revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir con el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

II. Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta y se protejan los derechos. Señor ALEJANDRO PADILLA”

7. Actuaciones en segunda instancia

En auto del 16 de agosto de 2018, al advertir la falta de notificación y vinculación de los terceros, la Consejera Ponente de la decisión ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en conocimiento de los señores D.Y.V.M., E.d.C.G.M., G.R.P., C.S.M.P., Á.P. de P., G.A.P. y de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad si a bien lo tenían; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o,...

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