Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01061-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN N ro. 3 - LUZ M.R.R. Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 2 de abril de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión N° 3 y el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 26 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°15001-33-33-006-2016-00072-01, instaurado por la señora L.M.R.R., por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 24 de abril de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, el 26 de octubre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-33-33-006-2016-00072-00.

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) LUZ M.R.R. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años como lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, el 24 de abril de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, el 26 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora L.M.R.R. laboró en el Hospital San Vicente de Paula de Tenza en Liquidación, desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 5 de enero de 2005. El último cargo desempeñado fue el de Cajera, nació el 1º de diciembre de 1957 y adquirió el status jurídico de pensionada el 1º de diciembre de 2012.

2.2. Mediante la Resolución No. RDP 012840 del 15 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó o aportó durante los últimos 10 años. Como disposiciones aplicables citaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2.3. La señora R.R. solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante la Resolución RDP 001503 del 16 de enero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó tal solicitud.

2.4. Contra el anterior acto administrativo presentó recurso de reposición, resuelto en la Resolución RDP 011979 del 26 de marzo de 2015, en la que confirmó la decisión recurrida. Posteriormente instauró recurso de apelación, resuelto mediante Resolución RDP 012585 del 30 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora L.M.R.R. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.6. El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en Audiencia Inicial llevada a cabo el 24 de abril de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión N° 3, en sentencia del 26 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, excepto el numeral tercero, el cual modificó y en su lugar dispuso:

“Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - pagará las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación pagada a L.M.R. (…) a partir del 1 de diciembre de 2012 , en cuantía mensual de:

(…)

Parágrafo : La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia será de UN MILLON CIENTO CUENCTA Y TRES MIL TRESCUENTOS VEINTITRES PESOS ($1.153.323) (…)”

3. Sustento de la acción constitucional

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

3.1. Para la UGPP se configura un defecto sustantivo, fundamentado en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que las reglas del ingreso base de liquidación no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.2. De este modo, indicó que se desconocieron las normas y la jurisprudencia en relación con la aplicación del régimen de transición, pues a la causante, le era aplicable para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio previos a adquirir el status pensional, de conformidad con el artículo 21 de la citada Ley 100 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a la fecha en que adquirió su status pensional.

3.3. Adicionalmente, sostuvo que igual propósito tuvo el Acto Legislativo 01 del 29 de junio de 2005 (fecha posterior a la adquisición del status pensional de la señora L.M.R.R..

3.4. Indicó además, la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente.

Para ello, hizo mención de los precedentes judiciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, remontándose a la sentencia C-168 de 1995, luego mencionando las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, el Auto 326 de 2014 y, las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y 427 de 2016, todo para indicar que la conclusión a la que se llega es que el IBL no está sujeto a transición.

Así mismo, relaciona la sentencia de unificación SU-395 de 2017 en la que igualmente se aborda el tema de la aplicación del IBL a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.5. Advirtió que el Consejo de Estado, respecto de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional, ha producido decisiones acatando la posición, tal es el caso de la Sección Quinta, de donde citó algunos pronunciamientos de tutela en el sentido que ha dispuesto la Corte.

3.6. En el caso concreto, manifestó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción constitucional desde el año 1995 en las sentencias enunciadas, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, todo retomado en las sentencias SU-230 de 2015 y 427 de 2016, sobre la forma de aplicar el IBL para las personas sujetas al régimen de transición, motivo por el cual su ratio decidendi era obligatoria para solucionar el caso del demandante, que implicaba su reconocimiento con base en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, ya que el IBL no es un sujeto al régimen de transición.

3.7. Concluyó que con decisiones como las que han sido adoptadas por el juzgado y el tribunal accionados, afectan la sostenibilidad financiera del sistema.

3.8. Finalmente, dijo que se observaba la configuración de un “abuso palmario del...

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