Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00702-01 (AC)

Actor: D.I.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 23 de agosto del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la acción de tutela instaurada por la señora D.I.R.P..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 9 de marzo del 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora D.I.R.P. en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 18 de enero del 2018, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia del 19 de abril de 2016, en la que se había accedido a lo pretendido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentada por la aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

PRIMERA: Que se me tutele el derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente J.M.A.F., al incurrir en una vía de hecho judicial con la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, dentro del expediente 2013-00087-01.

SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, dentro del expediente 2013-00087-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A, M.P.J.M.A.F..

TERCERA: Que se ordene a la Corporación accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección A, M.P.J.M.A.F., que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2013-00087-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICATORIA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se proceda a confirmar la sentencia del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.I.R.P., solicitó la nulidad de las Resoluciones No. GNR 130471 del 15 de junio de 2013 y GNR del 22 de octubre de 2013, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció pension de jubilacion y negó la reliquidacion de la prestacion, por lo que exigió se ordenara reliquidar la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 16 de abril del 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.

2.3. Contra la anterior providencia, la parte demandada propuso apelación en el sentido de indicar que debe dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la SU- 230 de 2015.

2.4. El recurso presentado fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que mediante providencia del 18 de enero del 2018, revocó el fallo recurrido. Consideró que los actos administrativos cuestionados se encontraban acordes a derecho, a la luz de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las cotizaciones y, en consecuencia, aquella se liquidaría, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación del IBL regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

3.1. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

3.2. A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 13 de abril del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad accionada.

4.1.2. Adicionalmente, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y a Colpensiones.

4.1.3. De igual manera, la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 42 a 47, se presentaron las siguientes intervenciones

4.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones

El Director de Acciones Constitucionales de la referida autoridad luego de hacer transcripción de apartes jurisprudenciales referentes a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales solicitó declarar la improcedencia de la acción al no materializarse la vía de hecho alegada por la accionante.

4.2.2. Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá

A través de su titular solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela toda vez que las afirmaciones del escrito no corresponden a la realidad fáctica y además no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales de la demandante, puesto que la decisión estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.

4.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica pese a que fueron notificados en debida forma guardaron silencio.

5. Fallo impugnado

5.1. En decisión del 23 de agosto del 2018, la Sección Cuarta el Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por la señora D.I.R.P..

5.2. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015 y, en consecuencia las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no podía hablarse de desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, la regla de derecho que se crea es vinculante.

6. Impugnación

6.1. La parte actora el 3 de septiembre del 2018, presentó escrito de impugnación, en el que insistió que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales invocados pues debió aplicar el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, proferido por el órgano natural de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, apartándose de las sentencias de la Corte Constitucional lo cual sí es procedente para la concreción efectiva de los fines constitucionales y la materialización de los derechos fundamentales.

6.2. De igual manera, destacó que tratándose del régimen de seguridad social para preservar las garantías de los empleados públicos se debe preferir la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

6.3. Finalmente reiteró las consideraciones propuestas en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1.1. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de agosto del 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

2.1. Corresponde a la Sección determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 23 de agosto del 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la acción de tutela incoada por la señora D.I.R.P., para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró los derechos invocados por la señora D.I.R.P. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia del 18 de enero del 2018?

Concretamente la Sala resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra...

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