Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RA FAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adica ción número : 11001 - 03 - 15 -000- 201 8 -0 1776 -0 1 (AC)

A ctor : GLORIA I.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

Solicitud de tutela

La señora G.I.R.M., por medio de apoderado, interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la providencia de 30 de octubre de octubre de 2017, que expidió el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01.

Pretensiones

Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) juan carlos hincapié mejía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 30 de noviembre del 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente gloria inés restrepo montoya contra La nación - ministerio de educación - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, bajo radicado Nº 66001-33-33-751-2015-00251-01 (J-1044-2016).

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al tribunal de lo contencioso administrativo de risaralda - sala cuarta de decisión, integrada por los Magistrados juan carlos hincapié mejía; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-751-2015-00251-01 (J-1044-2016), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

H echos de la solicitud

Precisa la accionante que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 311 de 1.º de septiembre de 2011, pero en la base de liquidación solo se incluyó la asignación básica, omitiendo las primas de navidad y vacaciones y demás factores salariales que percibió durante el último año de servicio.

El 8 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. accedió a sus pretensiones, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución y que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentos jurídicos de l a tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de julio de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la providencia, J.C.H.M. pidió se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en cuanto se acreditó con suficiencia que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, en el proceso con radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01 (J-1044-2016), no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía del amparo constitucional y que sea necesario dejarla sin efectos.

1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pide declarar la improcedencia de la acción.

1.6.3. De la fiduprevisora, s. a. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicita se declare improcedente la presente acción y se desvincule a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

La sentencia que se impugna

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 26 de julio de 2018, amparó los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso con radicación 66001-33-33-751-2015-00251-01, promovido por la señora G.I.R.M. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo de tutela profiera una nueva providencia de segunda instancia.

Señala que esa Sección en sentencia de 24 de mayo de 2018 —expediente 11001-03-15-000-2018-00384-00— al resolver un caso en el cual se planteaba un problema jurídico idéntico se precisó que el régimen pensional de los docentes no tiene relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que únicamente admite la aplicación integral de los parámetros establecidos por la Ley 33 de 1985.

Considera que en esa medida la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, que a su vez se refirió a lo dispuesto en la C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015 y SU-427 de 11 de agosto de 2016, en relación con el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el de la accionante, pues los docentes afiliados al fomag creado por la Ley 91 de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se gobiernan por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, tampoco la Corte se pronunció en forma expresa respecto al que rige la pensión de jubilación de estos.

En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el ibl para la liquidación de la pensión de la accionante, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía acogerse el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado que precisamente interpretó la mencionada ley, por ello considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer tal criterio jurisprudencial, porque a pesar de que reconoció que conforme a este, para la determinación del índice base de liquidación se debían incluir todas las prestaciones percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, lo cierto es que se apartó de aquel sin satisfacer la carga argumentativa que le correspondía ni advertir que la sentencia SU-395 de 2017, que citó como apoyo de su decisión, no constituye precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la parte actora, que se desempeñó como docente.

Concluye que de admitirse que la regla fijada por la Corte Constitucional en el fallo SU-395 de 2017, se aplica a los regímenes exceptuados de la normativa pensional fijada en la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes, se incurriría en un desconocimiento de la Constitución, en razón a que el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, expresamente excluyó «a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[…], como es el caso de la actora, por manera que solo en el caso en que la regulación de la Ley 100 de 1993 les sea más favorable, es posible aplicar las normas del régimen general en pensiones previstos en dicha ley».

1. 8 . I. ón

La parte demandada impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se declare con plenos efectos la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 30 de noviembre de 2017.

Alega que la sentencia objeto de censura es respetuosa del precedente jurisprudencial, además en esta se hace un análisis juicioso comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y, por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el tema de los factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional, en este caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), de tal manera que sí contiene una sustentación del cambio de postura que extraña la Sección Primera en el fallo de tutela.

Indica que en efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-751-20158-00251-01, obedeció a la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, acorde con el Acto Legislativo 1 de 2005, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que le permitió desestimar en segunda instancia las pretensiones formuladas en la demanda con...

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