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Auto nº 719/18 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12869

Auto 719/18

Recurso de súplica en contra del auto de 3 de octubre de 2018 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la sección C del numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 24 de agosto de 2018, el ciudadano L.A.L.N. presentó demanda en contra de la sección C del numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-12869, y asignada por reparto al magistrado A.R.R..

  2. Según el accionante, el precepto demandado desconoce los artículos 29, 150-2 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. El actor señaló que no se configura una situación de cosa juzgada constitucional, a pesar de que en la sentencia C-1049 de 2004 se analizó una disposición similar, contenida en el anterior Código Contencioso Administrativo. En su criterio, “la diferencia sustancial con la pretérita demanda, consiste [en] las normas que se estiman violadas, como la formulación del cargo y su demostración resultan diferentes”[2]. Además, que “[e]n esa oportunidad, no se realizó ningún cargo con fundamento en el mandato consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3].

  4. Así mismo, sostuvo que el derecho fundamental al debido proceso no solo comporta obligaciones para las autoridades administrativas y judiciales, sino también para el legislador “durante el proceso de formación y expedición de los códigos procesales”[4]. Además, que una de las garantías del debido proceso, que complementa el derecho de acceso a la administración de justicia, es “la denominada ‘plazo razonable’ (…) que opera como un límite a la hora de elaborar los códigos, especialmente, los de orden procesal”[5].

  5. Debido a lo anterior, el demandante señaló que la disposición acusada “no resulta ser adecuada para obtener un fin que en lo constitucional resulte legítimo para proteger el interés general so pena de sacrificar la garantía del plazo razonable”[6]. Esto, por cuatro razones: (i) cuando la administración demanda un acto administrativo por divergencias en derecho, esto “resulta irrazonable a la luz de la garantía mediante la cual los procesos deben iniciarse en un plazo razonable”[7]; (ii) “existen otros medios alternativos como los diseñados por el propio legislador en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[8]; (iii) cuando “las administradoras (…) han sido engañadas por un particular o su determinador, tienen el deber de acudir a la jurisdicción penal, donde se puede ordenar la suspensión inmediata de un acto administrativo”[9] y (iv) el “segmento normativo acusado no resulta idóneo por cuanto en la atemporalidad tiene la potencialidad de causar un mayor daño a personas que hacen parte de un grupo especial de protección del estado como son los adultos mayores y los miembros de la tercera edad”[10].

  6. Mediante auto de 19 de septiembre de 2018[11], la demanda fue inadmitida, porque no se formuló un cargo concreto de inconstitucionalidad. A juicio del magistrado sustanciador, “el accionante confunde el término para resolver (…) con el término para presentar las peticiones ante las autoridades judiciales, es decir, con el lapso dentro del cual quien esté legitimado por la parte activa podrá acudir ante la autoridad judicial competente para ejercer su derecho a la tutela judicial (art. 229 C.P)”. Adicionalmente, recordó que en la sentencia C-1049 de 2004, se “avaló la constitucionalidad de la atemporalidad consagrada en el artículo 136 del derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por considerar que el legislador actuó dentro del marco de sus atribuciones de configuración de los procesos judiciales, como también en defensa del interés general y de los derechos subjetivos de quienes en todo momento pueden reclamar, por ejemplo, por prestaciones laborales irregularmente liquidadas”.

  7. Así mismo, el magistrado consideró incumplidos los requisitos de: (i) certeza, dado que el cargo de inconstitucionalidad se construyó a partir de la particular interpretación del actor respecto de los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al aludir a una aparente obligación impuesta al legislador para “fijar términos para que los interesados ejerzan acciones judiciales” y (ii) pertinencia, pues la acusación se fundamenta “en la apreciación del demandante respecto del artículo 8º de la Convención”, y no propiamente en razonamientos de naturaleza constitucional.

  8. Por ello, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, se le concedió al accionante un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigiera la demanda.

  9. De acuerdo con el informe rendido el 27 de septiembre de 2018 por la Secretaría General de la Corte Constitucional[12], el auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 160 del 21 de septiembre de 2017, y su ejecutoria transcurrió entre los días 24, 25 y 26 del mismo mes y año.

  10. Dentro de la oportunidad legal, el actor presentó un escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad[13], en el cual reiteró las afirmaciones expuestas en su primer memorial. En relación con el requisito de certeza, señaló que “el derecho que tiene toda persona inmersa en una actuación procesal a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable no es un asunto que se haya limitado a lo literalmente descrito en el artículo 8.1 de la convención en mención, sino que su espectro es mucho más amplio [y] debe ser analizado de manera sistemática e indivisible con [el] derecho de acceso a jurisdicción”. Por ello, estimó que no se trata de “una interpretación subjetiva del actor”, toda vez que la Convención “debe ser analizada de manera amplia y con fundamento en el principio ‘Pro-Persona’ (…) y no de forma literal que restringa (sic) su grado de eficacia”.

  11. Respecto del requisito de pertinencia, sostuvo que la norma acusada no es proporcional, por cuanto (i) la “atemporalidad beneficia a las entidades que reconocen prestaciones periódicas de tracto sucesivo en desmedro de las personas pensionadas”; (ii) “se sacrifican otros valores, fines y principios constitucionales como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y [el] respeto por el acto propio” y (iii) el “legislador ha diseñado otros mecanismos idóneos y efectivos para atacar los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas, como es la revisión oficiosa por vía administrativa descrita en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y la revisión judicial descrita en el artículo 20 de la misma ley”.

  12. Mediante auto del 3 de octubre de 2018[14], el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que “el escrito de corrección repitió los argumentos iniciales, [por lo que] no logró el accionante superar las deficiencias de su demanda”. Así mismo, advirtió que contra esta decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Esta providencia fue notificada el 5 de octubre de 2018, por medio del estado número 169, y su ejecutoria transcurrió entre los días 8, 9 y 10 de octubre de 2018, como lo informó la Secretaría General[15].

  13. Mediante el memorial recibido el 10 de octubre de 2017 en la Secretaría General de la Corte Constitucional[16], el accionante formuló recurso de súplica contra el rechazo de la demanda. En dicho escrito, presentó los siguientes tres argumentos: (i) cualquier ciudadano puede demandar una disposición legal ante la Corte Constitucional, en defensa de la supremacía e integridad de la Constitución. Por lo tanto, “las exigencias jurisprudenciales sobre la certeza y pertinencia son en sí mismas un debate que se debe realizar en el juicio descrito en el Decreto 2061 (sic) de 1991 y no en un auto de descalificación de la demanda y su posterior rechazo”; (ii) “si de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda inicial, se deduce que cumplieron los restantes requisitos como lo son: la claridad, la especificidad y la suficiencia, lo razonable conforme al mismo pensamiento del magistrado sustanciador era haber suplido las posibles deficiencias argumentales y permitir el escrutinio constitucional de la norma acusada” y (iii) de “lo consignado en el libelo introductor de la demanda, se puede evidenciar que existe una real oposición entre el segmento normativo acusado y las normas violadas”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B. Problema jurídico

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[17].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[18]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[19].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[20]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[21].

    D.S. del caso

  6. Revisado el expediente de constitucionalidad, se observa que (i) en el auto de inadmisión de la demanda, el magistrado sustanciador indicó las razones por las cuales la demanda de inconstitucionalidad adolecía de falta de certeza y pertinencia; (ii) si bien el actor presentó un escrito de subsanación, los argumentos que expuso fueron similares a aquellos contenidos en la demanda inicial; (iii) debido a lo anterior, el magistrado sustanciador estimó que no se superaron las deficiencias anotadas, por lo que se dispuso el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y (iv) en su escrito de súplica, el actor realiza varias manifestaciones generales acerca de la acción pública de inconstitucionalidad y de la disposición acusada.

  7. Como se indicó, el recurso de súplica debe aportar elementos de juicio que le permitan a la Sala Plena advertir la posible incorrección del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. En el caso que se analiza, al revisar el recurso formulado por el actor, no se evidencian los motivos concretos de su disentimiento frente a los argumentos presentados en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante se refiere de manera genérica a la naturaleza jurídica de la acción pública de inconstitucionalidad y a la aplicación del principio pro actione, pero no presenta una exposición mínima relacionada con los aparentes yerros en los que habría incurrido el magistrado sustanciador.

  8. En efecto, en el memorial de sustentación del recurso, se desarrollan tres temas: (i) “Naturaleza jurídica del ejercicio de la acción pública de constitucionalidad”; (ii) “El principio pro actione” y (iii) “La real existencia de un cargo de orden abstracto donde se demuestre la oposición entre el segmento normativo acusado y las normas invocadas violadas”. En los dos primeros acápites, el actor realiza varias citas jurisprudenciales acerca del ejercicio de este derecho político y, en el tercero, sostiene que el aparte normativo acusado desconoce “los principios de confianza legítima y respeto al acto propio”, por lo que concluye que hay una “real oposición” con las normas constitucionales invocadas.

  9. De lo anterior, se advierte que el actor no presenta ningún argumento dirigido a controvertir los fundamentos del auto de rechazo. De hecho, solo cuestiona que el magistrado no hubiera “suplido las posibles deficiencias” de la demanda, pero no aporta cuestionamientos claros y directos en contra de su decisión. Por lo tanto, no cumplió la carga argumentativa que le era propia al interponer este recurso.

  10. En consecuencia, ante la ausencia de motivación, al no hacer explícitos los aparentes yerros, olvidos o arbitrariedades en los que habría incurrido el magistrado sustanciador al disponer el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, el recurso de súplica será desestimado, razón por la cual se confirmará el auto suplicado.

  11. Con todo, para la Sala Plena, la decisión de rechazo no fue arbitraria o irrazonable, toda vez que (i) obedeció a la situación objetiva de la falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad y (ii) explicó con suficiencia las razones por las cuales no era posible provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto de 3 de octubre de 2018, dictado por el Magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-12869.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

GLORIA S.O.D.

Magistrada

En comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No participa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 1 al 23. El apartado normativo cuestionado señala: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”.

[2] Fl. 6.

[3] Fl. 18.

[4] Fl. 11.

[5] Fl. 12.

[6] Fl. 20.

[7] Fl. 21.

[8] Id.

[9] Id.

[10] Id.

[11] Fls. 29 al 33.

[12] Fl. 34.

[13] Fls. 35 a 45.

[14] Fls. 47 al 50.

[15] Fls 51 y 68.

[16] Fls. 53 al 57.

[17] Corte Constitucional. Auto A114 de 2004.

[18] Corte Constitucional. Auto A263 de 2016.

[19] Corte Constitucional. Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[20] Corte Constitucional. Auto A196 de 2002.

[21] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016.

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