Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954097

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00

Actor: M.C.Q.P.

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Referencia : Nulidad - Sentencia de Única Instancia

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus pretensiones

La señora M.C.Q.P., a través de apoderado judicial, cuestionó la legalidad de los siguientes actos:

(i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

(ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

Para el efecto, presentó las siguientes pretensiones:

“Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las expresiones de “planta” y con “una antigüedad no inferior a cinco años” insertas en las siguientes disposiciones:

1. El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

(…)

3. El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.” (N. en original)

1.2. Los hechos

La parte actora fundamentó su escrito introductorio en los siguientes supuestos fácticos:

1.2.1. Las normas universitarias y en especial el Acuerdo Nº 022 de julio de 2000, por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, consagró, entre otros, el principio de igualdad. Asimismo, estableció el derecho de participación de los profesores.

1.2.2. En dicho acuerdo se dispuso, además, que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesionales ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales.

1.2.3. Los apartes de los actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiran ser elegidos como representantes de esa agrupación en los distintos órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Específicamente, como uno de los requisitos de acceso a esa dignidad, se previó que el candidato debe acreditar “estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (05) años, en la fecha de la elección.”

1.2.4. Para la parte actora, la anterior exigencia impide que los docentes que no sean de planta puedan representar a ese gremio en los órganos de dirección de la universidad.

1.2.5. Aseguró que en la reciente designación del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, pese a que existían más de 500 profesores vinculados a la universidad, solo una persona de planta se inscribió y fue esa la que resultó electa. Lo propio sucedió con la elección del representante de los profesores ante el consejo académico, ya que solo 2 docentes pudieron inscribirse para participar en esa designación.

1.2.6. Manifestó que el trato desigual que recibieron los profesores que no son de planta solo se presentó respecto al acceso al cargo de representante de docente ya que, paradójicamente, el cuerpo docente en su integridad y totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad.

1.3. Las normas violadas y el concepto de violación

A juicio de la parte actora, la situación descrita en precedencia da cuenta de la ilegalidad de los apartes demandados, comoquiera que el requisito relacionado con la acreditación del desempeño de la docencia en planta y con una vinculación mínima de 5 años vulnera los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000.

En este sentido, y para desarrollar el concepto de la violación presentó los siguientes cargos:

1.3.1. Violación del derecho a la igualdad y de los principios de moralidad e imparcialidad: Explicó que los requisitos establecidos por las normas universitarias son discriminatorios respecto de los profesores distintos de los de planta, razón por la que aquellos son claramente contrarios al derecho a la igualdad.

En este sentido, puso de presente que la universidad cuenta con más de 500 profesores, los cuales en su mayoría corresponden a docentes de catedra y ocasionales. No obstante y pese a desempeñar la misma función que los profesores de planta, el citado grupo de docentes no puede acceder a los cargos de dirección de la universidad solo por su vinculación laboral. Por ello, para la parte actora, los apartes de las normas acusadas establecen un trato diferenciado que al no estar justificado debe entenderse como discriminatorio.

1.3.2. Violación del derecho a elegir y ser elegido: Aseguró que se transgrede el artículo 40 Superior, toda vez que las normas universitarias impiden la participación activa y efectiva en la vida política y administrativa de la universidad, ya que evitan que docentes distintos de los de planta puedan ser elegidos como representantes de ese gremio ante los órganos de dirección de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, pese a que no existe un impedimento constitucional o legal para la participación democrática de todo el personal docente. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé que en los órganos de dirección de las universidades debe garantizarse la representación de todos los estamentos.

Sostuvo que los requisitos contemplados en las disposiciones demandadas cierran la posibilidad de una participación democrática y pluralista, ya que como quedó acreditado en los comicios recientes, las exigencias, tal y como están establecidas, solo permiten que 1 o 2 docentes se inscriban para acceder al cargo.

Para la parte actora, pese a que el derecho a la participación política está ampliamente respaldado en el ordenamiento jurídico, tanto en la Ley 30 de 1992 como en las normas universitarias, los actos acusados impiden esa efectiva participación.

Finalmente, aseveró que aunque la norma constitucional -artículo 69 Superior- estableció la autonomía universitaria, lo cierto es que también consagró que aquella estaba limitada por los postulados legales y constitucionales, razón por la cual amparada en esta potestad la universidad demandada no podía imponer requisitos discriminatorios de acceso al cargo.

1.4. Trámite Procesal

1.4.1. Aunque la demanda se presentó como una de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 9 de mayo de 2018 el Consejero Ponente la adecuó a una de nulidad, toda vez que lo que se controvertían eran actos generales expedidos por una autoridad del orden nacional y no aquellos a los que alude el artículo 135 del CPACA.

En esta misma providencia se admitió la demanda, únicamente, en lo que respecta a los siguientes actos: (i) El literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 “por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y (ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009 “por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”.

1.4.2. De forma concomitante, pero en providencia separada se corrió traslado a la parte contraria de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

1.4.3. Mediante auto de 13 de junio de 2018 se negó la medida cautelar, habida cuenta que en ese momento procesal no se encontraron acreditadas las censuras endilgadas contra los actos acusados.

1.5. Contestación de la demanda

A través de apoderado judicial, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contestó la demanda en escrito en el que en términos generales aceptó los hechos en los que se fundó. Especialmente, dio como ciertos los relacionados con la existencia de los requisitos para acceder al cargo de representante docente en los órganos de dirección de la universidad.

Sin embargo, el ente autónomo rebatió todas aquellas afirmaciones de la parte actora según las cuales los requisitos que se estipularon en las normas universitarias acusadas son contrarios a la ley o se tornaron como una medida discriminatoria.

Para el efecto, explicó que las normas acusadas se expidieron en desarrollo del principio de autonomía universitaria, el cual les permite a los entes autónomos establecer las calidades de los miembros de sus directivas y, por ende, de los integrantes de sus consejos, sin que el desarrollo de esa función se pueda entender como trasgresora del ordenamiento jurídico o discriminatorio. En consecuencia, para la parte demandada exigir que el representante docente sea de planta con una vinculación mínima de 5 años no se constituye como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, para el colegio mayor que se exija una vinculación mínima de 5 años evidencia la autonomía universitaria y materializa el propósito de que esa dignidad la ejerza personal capacitado, pues no...

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