Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954213

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-01190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-01190-01(44792)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Demandado: HUGO STELL GRAZZIANI CRISTO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - si no se tiene prueba del pago de la obligación, el término de caducidad inicia a partir del vencimiento de los 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se acceden a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de septiembre de 1997, ante la Procuraduría Judicial 52 Administrativa, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial entre la señora C.R.M. y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de conciliar las controversias de carácter particular y contenido patrimonial surgidas en razón del contrato de compraventa suscrito entre los antes nombrados y otorgado mediante escritura pública n.º 1973 del 11 de diciembre de 1996. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor H.S.G.C., en tanto estimó que fue él quien causó el incumplimiento del contrato por falta de pago oportuno, dado que el retraso en la remisión de documentación a la Dirección Legal - División de Asistencia Legal ocasionó que los dineros pasaran a vigencias expiradas, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 12 de noviembre de 1999 (fls. 3 - 43 c. 1), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 y 2 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor H.S.G.C., por las sumas que pagó la entidad pública, en cumplimiento de una conciliación extrajudicial aprobada el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare responsable a H.S.G.C. de los perjuicios ocasionados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con ocasión de los perjuicios ocasionados a la entidad derivados de la conciliación prejudicial celebrada con la señora C.R.M., surgidas respecto del contrato de compraventa celebrado entre la entidad y la señora M. y otorgada mediante escritura pública n.º 1973 del 11 de diciembre de 1996.

Que se condene a H.S.G.C. a cancelar la suma de tres millones ciento setenta y seis mil ciento un pesos $3.176.101.oo a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, suma de dinero que pagó esta entidad a la señora C.R.M. por concepto de los intereses que se generaron el retraso del pago de la suma $33.884.720.oo correspondientes a la compra de un lote de terreno para la ampliación del aeropuerto “S.P.” de Arauca.

Que se condene a H.S.G.C. a cancelar intereses comerciales a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Condenar en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

Mediante escritura pública n.º 1973 de 11 de diciembre de 1996, la señora C.R.M. transfirió, a título de venta real y efectiva, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la totalidad de los derechos de dominio sobre el predio objeto de la ampliación del terminal aéreo de la ciudad de Arauca. Pese a que la señora M. entregó todos los documentos al administrador del aeropuerto - H.S.G.C.- en diciembre de 1996, los mismos fueron remitidos hasta el 13 de enero de 1997, de donde el saldo a cancelar a la señora C.M. se encontraba en reserva de apropiación en 1996, por lo que no fue posible tramitar el pago oportunamente, en tanto que los recursos pasaron a vigencias expiradas.

Por lo antes narrado, el 5 de septiembre de 1997, ante la Procuraduría Judicial 52, se celebró audiencia de conciliación, en la que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se comprometió a pagar a la señora C.R.M. la suma de $37 060.821,73; de los cuales $3 176.101 correspondían a intereses por el no pago oportuno de la suma adeudada. Dicho acuerdo fue aprobado el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad al administrador del aeropuerto, comoquiera que la cancelación tardía de la suma adeudada a la señora C.R.M. obedeció a la “negligencia” del señor H.S.G.C. en enviar a la división legal de la Aeronautica Civil en la ciudad de Bogotá, la documentación correspondiente a la inscripción y registro de la escritura de venta del lote objeto de la compra.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 10 de diciembre de 1999 (fol. 44 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. 45 c. 1).

El señor H.S.G.C. no presentó contestación de la demanda.

Mediante providencia de 12 de enero de 2001 (fol. 51 y 52 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 28 de octubre de 2002 (fol. 85 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor H.S.G.C. se encontraba probada en el expediente, puesto que su comportamiento obedeció a una “culpa grave”, en cuanto pudo haber previsto el resultado dañoso al tener conocimiento de los términos de la negociación de la compraventa y saber que las partidas destinadas para tal fin habían sido comprometidas en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996 (fls. 87 - 91 c. 1).

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

Por su parte, el Ministerio Público sugirió que se negaran las súplicas de la demanda, dado que no se aportó prueba tan siquiera sumaria que conllevara a demostrar la responsabilidad del agente, en tanto no se acreditó el actuar doloso o gravemente culposo del demandado. Resaltó que la parte actora debió allegar el manual de funciones o por lo menos demostrar el retardo en la remisión de las cuentas respectivas (fls 93 - 97 c1).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 (fls. 100 - 106 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la responsabilidad del señor H.S.G.C. y accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que del material probatorio se pudo corroborar la culpa grave en el obrar del demandado, dado que, mediante prueba testimonial, se relató la situación que generó el pago tardío del saldo adeudado a la señora C.R.M..

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, el señor H.S.G.C., por medio de apoderado, señaló que la oportunidad para presentar la demanda se encontraba por fuera de término, comoquiera que, de conformidad con la orden de pago n.º 9705313, la suma adeudada se canceló el 4 de noviembre de 1997 y la acción se presentó el 12 del mismo mes y año”, aunado a que, en su sentir, la entidad accionante tenía hasta el 7 de noviembre de 1997 para efectuar el pago, de conformidad con lo estipulado en la conciliación, esto es, 8 días hábiles siguientes al 24 de octubre de 1997(fls. 110 - 115 c. ppal).

Así mismo, manifestó que existía cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia de aprobación del acuerdo conciliatorio del 5 de septiembre de 1997, realizó un análisis de la conducta del agente y se concluyó la inexistencia de lesividad para la entidad.

Finalmente, se aseguró que las pretensiones son temerarias al solicitar el pago de los intereses, ya que se desconoce que la accionante pagó “ mucho menos de la corrección monetaria o actualización de los precios” .

5.- Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 6 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 22 de agosto 2012. Posteriormente, mediante providencia de 17 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 126, 130, 132 c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 23 de febrero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

2.- Ejercicio oportuno de la acción

En el caso concreto, la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por la cual pretende repetir en contra del señor H.S.G.C., se realizó en cumplimiento de una conciliación extrajudicial, aprobada el 9 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo de...

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