Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01496-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01496-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01496-00 (AC)

Actor: L.H.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por L.H.C.G., quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante nació el 21 de agosto de 1958 y que se desempeñó como docente desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 21 de agosto de 2013, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 015 de 7 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.

El 30 de septiembre de 2014, el actor solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resoluciones Nº 941 de 27 de octubre de 2015 y 951 de 10 de noviembre de 2015, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 941 de 27 de octubre de 2015 y 951 de 10 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Primero Administrativo de P. en audiencia inicial de 27 de septiembre de 2016 dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión del accionante a partir del 3 de julio de 2013, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además del sueldo y prima de vacaciones, también la prima de navidad.

Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 6 de abril de 2018, la revocó y negó las pretensiones con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron los respectivos descuentos.

Fundamentos de la acción

El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda y los fallos de tutela de 6 y 13 de septiembre de 2017 y 12 de abril de 2018, proferidas por la Sección Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial. Por último, estimó que adolece de un defecto sustantivo, por inaplicar las leyes 62 y 33 de 1985.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad y al derecho a la igualdad de mi representada (sic).

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 6 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento ”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó en calidad de préstamo el expediente Nº 66001-33-33-001-2016-00116-00, que contiene las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó L.H.C.G. contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 16 de mayo de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de P., al Fomag, a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46751, 46752, 46753, 46754, 46755, 46756, 46757, 46758 y 46759, todos del 28 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 28 de mayo de 2018, el magistrado ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno.

Afirmó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha sido unánime en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que en sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 a un ex consejero de estado que solicitó su pensión en el año 2003, por lo que no resulta cierto que los pronunciamientos de esa Corporación judicial sean aplicables solo para casos donde el estatus pensional haya sido adquirido después de 2013. Agregó que no es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo sea aplicable a quienes adquirieron el estatus pensional después de sentencia C-258 de 2013, pues la misma corporación ha aplicado el IBL para quienes sean beneficiarios del IBL antes de la precitada sentencia.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 30 de mayo de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 30 de mayo de 2018, el coordinador de tutela solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule la entidad, toda vez que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, no eran competentes en el presente asunto y que por tanto, estaban imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 6 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional fijado en la Sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante y en defecto sustantivo, por la inaplicación de las Leyes 33 y 66 de 1985.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela...

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