Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954237

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01729-01(50385)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.W.C.C.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante auto de 22 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación celebrada el 30 de julio del mismo año entre la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y las señoras F. y A.Q.B., como consecuencia de la muerte del cabo segundo A.P.B. ocasionada por el soldado voluntario J.W.C.C.. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor J.W.C.C., en tanto estimó que fue quien causó, con el arma de dotación oficial, mientras lo ayudaba a levantarse del camino, el deceso del cabo segundo A.P.B., de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 31 de marzo de 2000 (fls. 34 - 41 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor J.W.C.C., por la conciliación aprobada en auto de 22 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, las entidades demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. El señor J.W.C.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.530.478 expedida en Andes (Antioquia). Es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la conducta asumida el día 01 de enero de 1994, al no tomar las medidas de seguridad respectivas, ocasionó la muerte de A.P.B., hechos frente a los cuales se llegó a un acuerdo conciliatorio en el Proceso Contencioso Administrativo No. 950454, Actor: F.Q. (sic) B. el día 30 de julio de 1997 aprobado por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 1997 y ejecutoriado en septiembre 26 de la misma anualidad.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a al (sic) señor J.W.C.C., al pago total o parcial de la suma que a la (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, acordó pagar a la víctima del perjuicio, según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por valor de por la suma (sic) de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 60 centavos ($8.745.597.60).

3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que se condene al señor J.W.C.C., a cancelar intereses moratorios a favor de la Nación Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

5. El monto de la condena que profiera al señor J.W.C.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.478 expedida en Andes (Antioquia), sea actualizada hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas al demandado.

7. Me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en el presente proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 1 de enero de 1994, en un desplazamiento de la Compañía “Felino” hacia Agualinda, Cocorná, el soldado voluntario J.W.C.C. tropezó con una piedra y cayó. El cabo segundo A.P.B. se prestó a colaborarle para que se levantara y se accionaron los mecanismos de seguridad del fusil portado por el soldado voluntario; el proyectil disparado impactó al cabo segundo y le ocasionó la muerte.

Por los hechos antes narrados se inició un proceso penal en contra del soldado voluntario J.W.C.C. como autor responsable del delito de homicidio culposo por la muerte del cabo segundo A.P.B., que culminó con sentencia condenatoria el 30 de octubre de 1996. La decisión fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 19 de marzo de 1997.

También se inició proceso de reparación directa por las señoras F. y A.Q.B. en calidad de hermanas de la víctima, el cual se concilió en audiencia de 30 de julio de 1997, se aprobó en auto de 22 de agosto y quedó ejecutoriado el 26 de septiembre del mismo año.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor J.W.C.C. a título de una conducta gravemente culposa, ya que fue el uniformado quien causó el deceso del cabo segundo por inobservancia de las normas de seguridad del arma de dotación oficial.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 30 de junio de 2000 (fls. 43 - 44 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 44 y 54 c. 1).

El señor J.W.C.C. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que el deceso del cabo segundo que dio lugar a la acción de reparación directa estuvo enmarcado dentro de un caso fortuito y que la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no debió conciliar en dicho asunto. Agregó que se debían declarar probadas las excepciones que denominó como i) caso fortuito, pues la caída sufrida durante el desplazamiento en zona rural del municipio de Cocorná se presentó a eso de las ocho de la noche, en un terreno incómodo y ante la ayuda ofrecida por el cabo segundo se accionó involuntariamente el arma de dotación cuando el fusil se enredó con la canana; ii) inexistencia de la obligación, en tanto que el demandado no está obligado a reparar el daño ocurrido, si se considera que no provino de su voluntad y conciencia; iii) falta de causa para pedir, consistente en que no le asiste derecho al Estado de exigirle al demandado el reembolso total o parcial de lo pagado, aunado a que no lo citó a audiencia prejudicial y concilió voluntariamente el asunto (fls. 56 - 59 c. 1).

Mediante providencia de 5 de diciembre de 2000 (fol. 60 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 9 de febrero de 2005 (fol. 271 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor J.W.C.C. se encontraba probada en el expediente, especialmente con el proceso penal en que resultó condenado, puesto que su comportamiento fue gravemente culposo y determinó que los familiares del S.B. se sometieran a un riesgo que no tenían la obligación de soportar (fls. 272 - 276 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012 (fls. 277 - 285 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente, aspecto que le incumbía a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El siguiente fue el razonamiento del a quo:

En conclusión, la acción de repetición objeto de estudio no cumple con los presupuestos exigidos para su prosperidad, por cuanto, a pesar de que existe conciliación de la cual se derivó el pago de una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal, no está probado el segundo requisito para la procedibilidad de la acción, esto es, la prueba del pago de la suma de dinero a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad pública demandante; por lo tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, pues, además del acuerdo conciliatorio se expidió la resolución 1247 del 31 de marzo de 1998 y se realizaron las actuaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo pactado. Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad del demandado estaban probados y, por tanto, se le debía condenar a la suma estipulada en la demanda (fls. 287 - 289 c. ppal).

5.- Trámite en segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante de auto de 2 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 14 de febrero de 2014. Posteriormente, en providencia de 7 de mayo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 297, 313, 316 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que, de conformidad con la...

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