Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954269

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417)

Actor: W.A.B.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal - DAÑO ANTIJURÍDICO - no hay certeza del daño dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal - la parte civil puede acudir ante la jurisdicción civil y obtener una sentencia de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de agosto de 2000, se produjo un accidente de tránsito causado por una volqueta que estaba siendo conducida en reversa y en contravía en zona urbana de la ciudad de Ibagué. Dicha colisión ocasionó lesiones graves a la señora L.E.M.J., las cuales, posteriormente, le causaron la muerte. Como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra del conductor del automotor involucrado por el delito de homicidio culposo, el cual terminó por prescripción de la acción penal, circunstancia que impidió a las personas afectadas por la comisión del punible -parte civil- obtener la reparación de perjuicios dentro de ese proceso.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 17 de junio de 2009 (fls. 93 - 100 c. 1), los señores W.B.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija A.L.B.M., y E.M.V., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 - 3 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Ministerio del Interior y de Justicia-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la “falla en el servicio” acaecida en el trámite de un proceso penal que finalizó por prescripción de la acción penal y en el cual se habían constituido como parte civil.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA; LA RAMA JURISDICCIONAL y EL MINITERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA son responsables administrativamente de todos los perjuicios materiales y morales causados a la menor ANI (sic) L.B.M., representada por su padre señor W.B.L., mayor y vecino de I.T., y a ERNESTO MONTAÑA VILLAREAL, mayor y vecino de Ibagué Tol. En el orden material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente: los morales, que se dejan a consideración de su Despacho, para ser tasados en salarios mínimos legales vigentes, en razón de la falla en el servicio originada como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal a favor de LUIS EDUARDO CUELLAR, por parte del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ-SALA PENAL- mediante proveído del 17 de mayo de 2007, quien fuera condenado como autor material del delito de homicidio en accidente de tránsito por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 17 de marzo de 2004, en razón de la muerte de la señora LUZ HELENA (sic) MONTAÑA JARAMILLO, ocurrida el 28 de agosto de 2002, a las 4:30 p.m. aproximadamente, en la carrera 1 con calle 16, de Ibagué, cuando este conducía la volqueta particular, marca mercury, modelo 1960, de placas JKC 320, perjuicios ocasionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indicarán en los hechos de esta demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA; LA RAMA JURISDICCIONAL y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA deberán pagar solidaria y mancomunadamente a mi poderdante, en forma indexada, la totalidad de los perjuicios materiales causados de acuerdo a justa tasación pericial, de conformidad con la liquidación que de ellos se hará más adelante y los morales, los que se dejan a consideración del señor juez, en el QUANTUM establecido en salarios mínimos mensuales vigentes, según jurisprudencia del honorable Consejo de Estado al respecto.

3. Que los demandados cumplan la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

4. Pagar las costas y gastos del proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 28 de agosto de 2000, la señora L.E.M.J. fue atropellada y gravemente lesionada en la carrera 1° con calle 16 de Ibagué, por una volqueta marca Mercury que iba conduciendo, en contravía, el señor L.E.C.R.. Las heridas le causaron la muerte, el 3 de septiembre de ese mismo año.

Al señor L.E.C.R. se le inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2004. En dicho fallo se le impuso una pena principal de 2 años de reclusión en establecimiento carcelario y se le ordenó pagar a la parte civil, por perjuicios morales, la suma de 400 gramos oro. Dicha parte estaba constituida por el señor E.M.V. -padre de la víctima- y la menor A.L.B.M. -hija de esta-.

La anterior providencia fue impugnada por el condenado y la parte civil. El primero para que fuera absuelto y, la segunda, para que se emitiera pronunciamiento sobre los perjuicios materiales reclamados. Mediante providencia de 17 de mayo de 2007, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la prescripción de la acción penal.

La parte demandante atribuyó a la Nación-Rama Judicial- la responsabilidad por falla en el servicio derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente pérdida de las sumas reconocidas en su condición de parte civil en ese proceso, toda vez que fue la administración de justicia la que, sin una razón “justificada, valedera y eficiente” permitió que el paso del tiempo extinguiera el delito.

2.- El trámite de primera instancia

Inicialmente el proceso fue tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, pero, mediante providencia de 19 de marzo de 2010, aquel declaró su falta de competencia funcional y la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive (fls. 145 - 148 c. 1).

Previo a avocar conocimiento, en auto de 10 de junio de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda, para que la parte actora determinara el “título de imputación que le endilgaba al Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que la Rama Judicial era una persona jurídica autónoma”. En escrito presentado el 22 de ese mismo mes y año, se corrigió la demanda en el sentido de que la acción continuara únicamente con la Rama Judicial (fls. 153, 157 - 180 c. 1).

Mediante auto de 8 de julio de ese mismo año (fls. 171 -172 c. 1), el Tribunal a quo avocó conocimiento y admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fol. vto. 172, 176 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la mora judicial, por si sola, no generaba un daño indemnizable, puesto que debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares del despacho que adelantaba la respectiva actuación, como lo eran el volumen y la complejidad de los procesos a su cargo. Afirmó, también, que no se probó que la tardanza en la decisión hubiera acaecido de manera dolosa; por el contrario, el proceso estuvo conforme a las normas legales y constitucionales (fls. 120 - 123 c. 1).

Mediante providencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 5 de septiembre de ese mismo año, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 190 - 191, 199 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante reiteró lo manifestado en su demanda e insistió en que era clara la “falencia del servicio” de la administración de justicia, en tanto que, pese a los esfuerzos de la parte civil en el proceso penal, se dejó prescribir la acción (fls. 201 - 204 c. 1).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de enero de 2012 (fls. 205 - 215 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, al estimar que no bastaba con demostrar el “simple transcurso del tiempo” para encontrar responsable a la demandada, en tanto no existía una “dilación indebida” por el mero incumplimiento de plazos, puesto que, estos, dependían de supuestos como la carga y volumen de trabajo.

Agregó el a quo que no existió una falla en el servicio originada por la “negligencia” del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué al no pronunciarse sobre la tasación de los perjuicios materiales en el fallo de primera instancia, en tanto que en esa sentencia sí se había estudiado la posibilidad de esa reparación, pero fue denegada porque no estaba debidamente acreditada.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que el Tribunal a quo había “invertido la carga de la prueba” en contra del precedente judicial aplicable a estos casos, en tanto que solo se debía demostrar la “falla causante y el daño”, situación que efectivamente se acreditó en el plenario. Este argumento lo sustentó de la siguiente manera:

[L]a falla causante y el daño (…) se demostró con la ocurrencia del fenómeno del a prescripción, fenómeno que se presentó...

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