Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745954285

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número : 25000-23-42-000-2018-01241-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA.

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de junio de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se dispone:

a).D. sin efecto el auto proferido el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso No. 11001333502120150043000.

b) Ordénase al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fijar fecha y hora para realizar audiencia de conciliación”.

ANTECEDENTES

El 7 de junio de 2018, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la señora A.M.M. de F., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-021-2015-00430-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora A.M.M. de F. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.M.M. de F. nació el 9 de octubre de 1951. Es beneficiaria del régimen de transición. L. como empleada pública en el Ministerio de Comunicaciones del 27 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 2010. Adquirió el estatus de pensionada el 26 de enero de 2009. Se retiró del servicio oficial a partir del 1º de enero de enero 2011.

2.2. Mediante la Resolución No. 2473 del 2 de octubre de 2009 CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación y, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, le fue reliquidada por Resolución 1476 del 22 de junio de 2011, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2011, pero, para establecer el ingreso base de liquidación se le aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto se le promediaron lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio.

2.3. A través de las Resoluciones Nos. RDP 4726 y 15256 del 5 de febrero y 20 de abril de 2015 respectivamente, la UGPP, que desde 2014 asumió lo pensional de CAPRECOM, negó la petición de reliquidación que presentó la señora A.M.M. de F..

2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la referida señora presentó demanda contra la UGPP con el propósito que se declarara la nulidad de esos actos administrativos y, en consecuencia, a título de restablecimiento se condenara a esa entidad a reliquidarle su pensión con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio.

2.5. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, aplicando el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones. Condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora M. de F. con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y, a su vez, autorizó a la entidad de previsión a hacer los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado al sistema.

3. Fundamentos de la acción

En concreto, expone la entidad accionante que el Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reliquidar la pensión de jubilación de la señora A.M.M. de F. aplicando el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que en esos casos el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconoce sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

Que al acoger el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para ordenar la reliquidación de la pensión de la mencionada señora, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá omitió aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, que no solo es de imperativo acatamiento, sino que tiene prevalencia su interpretación sobre la que realicen los otros órganos jurisdiccionales de cierre. Por eso, afirma que en la providencia cuestionada se incurre en un abuso del derecho, que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 8 de junio de 2018, el Magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela (fl.93).

4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (64-68) rindió informe por intermedio de su titular. Manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela.

Señaló que no se cumple con un presupuesto general para que proceda la tutela, de haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, dado que la UGPP no asistió a la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA sin justificación válida, y por tal motivo, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017. Que la UGPP utiliza la acción de tutela con el ánimo de suplir su negligencia durante el trámite del recurso de apelación, más como último recurso para atacar la providencia proferida por este juzgado”. Sumado a lo anterior tampoco recurrió el auto que impidió la continuación del trámite de la apelación.

Dicho lo anterior, expuso que dentro de la autonomía judicial ese despacho asumió su decisión acogiendo el fallo del Consejo de Estado, Corporación que define los criterios que deben ser aplicados en la jurisdicción contenciosa administrativa. Y que no puede argumentarse que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, ya que en la decisión se autorizó a la entidad a hacer los descuentos sobre factores sobre los que no se hubiera cotizado.

4.3. La señora A.M.M. de F. (70-79),se pronunció a través de apoderado. Solicitó negar la tutela por improcedente, dado que la UGPP no agotó, por su descuido, todos los medios ordinarios a su alcance.

Lo anterior, porque si bien presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de junio de 2018, no es menos cierto que el mismo fue declarado desierto por la inasistencia del abogado a la audiencia de conciliación del 26 de septiembre de 2017, en la que se decidía si se concedía o no el recurso. Que el 28 de septiembre de 2017 el apoderado de la UGPP solicitó fijación de una nueva audiencia, y por auto del 19 de enero de 2018 el...

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