Auto nº 11001-03-24-000-2018-00267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434113

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00267-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 - 03 - 24 - 000 - 2018 - 00267 - 00

Actor : COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRÁN LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Resuelve sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de B. y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio

Este Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de B. y la Jueza Octava Administrativa de Villavicencio.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. Antecedentes

1. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Copetrán LTDA., mediante apoderada especial,presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 20045 de 4 de diciembre de 2014, por la cual se abre investigación administrativa en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Copetrán, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Resolución núm. 22937 de 22 de junio de 2016, por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución 20045 del 04 de diciembre de 2014 en contra de la empresa de transporte público terrestre automotor Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Resolución núm. 52331 de 3 de octubre de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetrán, expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Resolución núm. 29358 de 30 de junio de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No 22937 de 22 de junio de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de transporte de servicio público terrestre automotor de carga Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda Copetrán, expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte.

2. La Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - Copetrán LTDA. solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta mediante los actos demandados.

3. El Juez Segundo Administrativo de B., a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4. El Juez Segundo Administrativo de B., mediante auto proferido el 21 de marzo de 2018, declaró que carecía de competencia por factor territorial para conocer del proceso y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Administrativos Orales de Villavicencio - reparto, debido a que el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta mediante los actos acusados, fue en la vía Puerto López - Puerto Gaitán kilómetro 14 cruce cabuyaro, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

5. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio a quien correspondió por reparto el proceso de la referencia, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y propuso conflicto negativo de competencia con el Juez Segundo Administrativo de B..

6. La Jueza Octava Administrativa de Villavicencio afirmó que la parte demandante tenía la facultad de demandar los actos administrativos acusados en el lugar “[…] donde se realizó el acto administrativo sancionatorio (primera posibilidad legal) o bien demandar en el lugar donde se generó el hecho que fue materia de investigación y posterior sanción (segunda posibilidad legal) […]”, circunstancia por la que la parte demandante podía presentar la demanda “[…] en el lugar en donde tiene oficina la entidad que produjo el acto administrativo sancionatorio, es decir en la ciudad de B., lugar en el que dicho sea de paso tiene su domicilio la demandante […]”.

7. El proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020180026700 fue repartido a este Despacho el 10 de agosto de 2018.

8. Este Despacho, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2018, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos, término dentro del cual guardaron silencio, conforme con la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente.

II. Consideraciones

Competencia

9. Vistos el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y el artículo 158 ibidem, sobre los conflictos de competencia.

10. Considerando que “[…] [l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado […]”, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437.

11. Considerando que “[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437.

12. Atendiendo a que el proceso identificado con el núm. único de radicación: 11000324000201800267000 corresponde al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez Segundo Administrativo de B. y la Jueza...

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