Auto nº 11001-03-28-000-2018-00619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2018
Fecha | 01 Noviembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00619-00
Actor: J.P. CORREA
Demandado: CECILIA RICO TORRES Y MABEL ELENA ZAMBRANO
Asunto: Nulidad Electoral - Auto
1. El señor J.P.C., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de los nombramientos de las señoras C.R.T., como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE-DIAN, y M.E.Z.R., como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la UAE-DIAN, contenidos en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Resolución 9403 de 24 de septiembre de 2018 expedida por el Director General de la UAE-DIAN. Así mismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dichas disposiciones.
2. De acuerdo con el artículo 152.9 del C.P.A.C.A., corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia “(…) [d]e la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades D., Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento (…)”.
3. Según lo dispuesto en el Decreto 4049 de 2008, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”,los cargos de Director Seccional son empleos que pertenecen al nivel directivo de la DIAN.
4. Debido a que el acto demandado corresponde al nombramiento de empleados públicos del nivel directivo efectuado por una autoridad del orden nacional, el Despacho declarará su falta de competencia para tramitar el proceso.
Consecuentemente, en atención al factor territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 156 del C.P.A.C.A., ordenará su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad electoral.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo...
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