Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 3192 -00 (AC)

Actor : CARLOTA CARRILLO CARRILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por C.C.C. contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de los autos del 7 de febrero de 2018 y 17 de agosto de 2018, que aprobaron la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo instaurado contra el municipio de El Playón, Santander.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora C.C.C., por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que tanto el auto que aprobó la Liquidación del Crédito dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6888-13333-001-2015-00010-00, como el auto de instancia que CONFIRMO el Auto del Juez A Quo de fecha 07 de Febrero de 2.018, proferido por el H.M.I.M.M.S. del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENAR, la corrección debida y amparada legalmente por la sentencia proferida dentro del Proceso Administrativo de Nulidad y radicado No. No. 2007-0301-00; del auto proferido por el Juzgado Primero Oral Administrativo de B. y confirmado por el Magistrado Ponente Dr. I.M.M.S. del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, dentro del Proceso Ejecutivo radicado bajo el No. 6800-13333-001-2015-00010-00, referente a la Liquidación del Crédito, para que se tengan en cuenta las prestaciones sociales devengadas durante los años de 1982 a 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a partir del año 2002 hasta la fecha y continuando su pago hasta la fecha de su fallecimiento, tal y como se discriminaron en la Liquidación del Crédito aportada junto con la Demanda Ejecutiva; a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y el acceso a la Justicia.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora C.C.C. instauró demanda ejecutiva contra el municipio de El Playón, para reclamar el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de B., que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó a la entidad a pagar las prestaciones sociales causadas durante la ejecución de sucesivas órdenes de prestación de servicios, y a reconocer y pagar una pensión de jubilación, sin perjuicio de que el municipio adelante los trámites «ante la entidad respectiva, con el fin de que esta lo sustituya en el pago de la pensión».

2.2. Mediante providencia del 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. ordenó remitir el proceso al contador de los juzgados administrativos de ese circuito judicial, para que liquidara los valores adeudados por el municipio de El Playón a la demandante.

2.3. Con base en la liquidación efectuada por el contador, mediante proveído del 20 de enero de 2016, el juzgado libró mandamiento ejecutivo, por la suma de $170.637.170, más los intereses legales causados.

2.4. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, mediante auto del 16 de febrero de 2016, el juzgado ordenó remitir el expediente al contador de los juzgados administrativos, para que efectuara la liquidación de las sumas adeudadas por la entidad ejecutada a la demandante. El 24 de agosto de 2016, la contadora rindió concepto, en el que estableció una suma total adeudada de $29.995.822.

2.5. No obstante, por auto del 2 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó el recurso de reposición contra la providencia del 20 de enero de 2016 y, en su lugar, concedió el de apelación, al considerar que este era el procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso - CGP.

2.6. Mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la providencia apelada, al considerar que, de acuerdo con los artículos 430 y 446 CGP, la admisión de la demanda no era la etapa procesal para liquidar la obligación, y que el mandamiento ejecutivo debía librarse por la suma estimada en la demanda.

2.7. En consecuencia, mediante auto del 13 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra el municipio de El Playón, por la suma de $487.879.095, que aparecía en la liquidación adjunta a la demanda ejecutiva.

2.8. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución y solicitó a las partes presentar la liquidación del crédito. La ejecutante allegó liquidación, por la suma de $1.039.413.569, con corte al 1º de octubre de 2017. Por su parte, la entidad demandada objetó la liquidación allegada por la actora, y sostuvo que la obligación, a esa fecha, ascendía a $153.746.225.

2.9. Por auto del 27 de octubre de 2017, el juzgado ordenó remitir el proceso al contador de los juzgados administrativos de B., para que liquidara nuevamente la obligación. En atención a lo anterior, mediante memorial del 31 de octubre de 2017, la ejecutante solicitó que se designara un contador de la lista de auxiliares de la justicia, o uno particular, cuyos honorarios serían pagados por la parte actora.

2.10. Mediante providencia del 7 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito, por la suma de $36.736.065, con base en la liquidación efectuada por la contadora de los juzgados administrativos de Bucaramanga el 24 de agosto de 2016, más los intereses moratorios causados a partir de esa fecha. Señaló que si bien el mandamiento ejecutivo se libró por una suma superior, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 446, numeral 3º, CGP, en la etapa de liquidación del crédito era necesario verificar el monto real adeudado por la entidad ejecutada.

2.11. La demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, por las mismas razones del a quo.

Argumentos de la tutela

3.1.1 La señora C.C.C. alegó que el contador designado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga antes de librar el mandamiento ejecutivo no tuvo en cuenta las mesadas pensionales ni algunas de las prestaciones sociales cuyo pago ordenó la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.2. Que, asimismo, para resolver el recurso de reposición que la demandante interpuso contra el auto del 20 de enero de 2016, que libró mandamiento ejecutivo, el juzgado nombró a otra contadora, que realizó una liquidación que tampoco tuvo en cuenta las mesadas pensionales, ni algunas de las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia ordinaria, bajo el argumento de que no se había aportado uno de los contratos de prestación de servicios que dieron origen a la condena.

3.1.3. Que, por tanto, es claro que los informes rendidos por los contadores designados por el juzgado no son coherentes entre sí, y van en contravía de lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.4. Que, antes de resolver sobre la liquidación del crédito, el juzgado ordenó remitir nuevamente el proceso a la misma contadora, por lo que la actora solicitó que se nombrara un contador particular, cuyos honorarios fueran cubiertos por ella. Que, no obstante, el despacho no tuvo en cuenta esa solicitud, y optó por verificar de manera oficiosa los valores que el municipio de El Playón le adeudaba. Que, entonces, dictó el auto del 7 de febrero de 2018, que aprobó la liquidación del crédito, por la suma de $36.736.065, con base en el concepto que la contadora había rendido el 24 de agosto de 2016, que no incluyó todos los derechos reconocidos en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.5. Que el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. desconoció el principio de seguridad jurídica e intentó favorecer a la parte demandada, pues buscó, por todos los medios procesales, desconocer la liquidación de las prestaciones sociales y de las mesadas pensionales reconocidas en la sentencia del proceso ordinario.

3.2. Por otra parte, alegó que el recurso de apelación contra la providencia del 20 de enero de 2016, que libró mandamiento ejecutivo, fue tramitado por la magistrada S.B.V., pero que el recurso de apelación contra la providencia del 7 de febrero de 2018, que aprobó la liquidación del crédito, fue asignado al magistrado I.M.M.S., y que por ley debía haber conocido de dicho recurso la primera Magistrada.

3.3. Además, sostuvo que el valor reconocido por la autoridad judicial en la liquidación del crédito finalmente aprobada no es coherente con la labor docente que la demandante desempeñó por más de 20 años.

3.4. Finalmente, sostuvo que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero...

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