Auto nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434233

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00023-00 ( 23731 )

Actor: J.S. DE MORENO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, en la sala de audiencias nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 20 de septiembre de 2018 (f. 88), el consejero de estado J.R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 1 1001-03-27-000-2018-00023-00, promovido por J.S. De Moreno contra la Resolución 002 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual se sancionó a la actora como proveedora ficticia, asimismo, contra la Resolución 2766 del 5 de diciembre de 2017, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración, ambas proferidas por la DIAN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem , se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales :

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Apoderado : N.L.B.G. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.660.934 de Medellín y TP nro. 70.196 del CSJ, a quien se le reconoció personería como apoderado de la actora, mediante auto del 3 de mayo de 2018 (ff. 28 y 28 vto.) .

PARTE DEMANDADA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Apoderado: M.A.D.V., identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.176.796 de Tunja y TP nro. 144.875 del CSJ, a quien se le reconoce personería para actuar en el proceso en representación de la DIAN, conforme al poder conferido (f. 63).

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C.,procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay intervinientes.

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente los apoderados de la demandante y de la DIAN, así como el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que e l objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem . Sin embargo, se le pregunta a la parte actora, al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

El apoderado de la demandante, de la parte demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia.

Esta decisión se notifica en estrados.

EXCEPCIONES PREVIAS

Del estudio del expediente , se extrae que la parte demandada no propuso excepciones.

De igual manera, el despacho no encuentra configurada excepción previa alguna que deba declararse en la presente audiencia.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. HECHOS DE LA DEMANDA, CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la demanda, en concreto, se explicó:

3.1 La autoridad tributaria modificó la declaración del 3.º bimestre del IVA del año 2011 a la sociedad SIERRA PIELES SAS y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 al contribuyente R.D.S.T.. Ambos contribuyentes fueron clientes de la demandante J.S. De Moreno en dichos períodos fiscales.

3.2 La Administración inició investigación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la actora. Sin embargo, no se modificó el denuncio tributario y, en cambio, inició el procedimiento sancionatorio para declararla proveedora ficticia.

3.3 El 25 de julio de 2014 , la DIAN emitió Pliego de Cargos nro. 112382014000079 contra la señora J.S. de M. , en el que se propuso la sanción de declaración de proveedor a ficticia por el término de cinco años (art. 671 del ET) .

3. 4 La actora se abstuvo de responder el pliego de cargos .

3. 5 La DIAN profirió Resolución Sanción 002 del 21 de enero de 2015 , mediante la cual declaró proveedora ficticia a la señora J.S. de M. y la sancionó , por un término de cinco años , con la cancelación del RUT .

3.6 Previa interposición del recurso de reconsideración contra la decisión sancionatoria, la Administración confirmó el anterior acto, a través de la Resolución 2766 del 5 de diciembre de 2017 , decisión notificada personalmente el 19 de diciembre de 2017 .

3.7 Aseveró que las pruebas aducidas por la DIAN en el acto sancionatorio, desconocieron la contabilidad, la cual era el medio probatorio idóneo para contrarrestar aquellos hallazgos que correspondieron a errores contables incurridos por la contribuyente.

3.8 Precisó que fueron demandados en la jurisdicción contencioso-administrativa, los actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria que modificaron los denuncios tributarios del 3.º bimestre del IVA del año 2011, de la sociedad SIERRA PIELES SAS, y el del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, del contribuyente R.D.S.T.. De esta forma, la actora alegó que tales actos administrativos no gozan de firmeza, de tal manera que no se han concretado los hechos económicos que, según la DIAN, dieron lugar a sancionar a la demandante, a través de los actos aquí debatidos.

3.9 Expresó, por otra parte, que no existía impedimento alguno para que el mismo contador público y revisor fiscal prestara al tiempo sus servicios a la sociedad SIERRA DE PIELES SAS y a la demandante.

3.10 Manifestó que la renuencia de la demandante para atender los requerimientos de la DIAN no podía considerarse como indicio en su contra que conllevara a enervar la realidad de las operaciones económicas efectuadas con SIERRA PIELES SAS y con el señor R.D.S.T.. Agregó que la Administración incurrió en errores probatorios, en tanto que valoró las ventas que efectuó la actora en el año gravable 2010 y, a partir de dicho período, la autoridad concluyó que no hubo ventas en el año 2011 con la sociedad SIERRA PIELES SAS.

3.11 A su vez, la demandante acusó de contradictora a la Administración, por lo siguiente: la Seccional de Medellín declaró proveedora ficticia a la demandante y, en consecuencia, desconoció las compras que realizó a R.D.N. y J.M.B.L.. Sin embargo, la Seccional Cúcuta de la DIAN determinó que los anteriores contribuyentes, con quien negoció la demandante, tenían infraestructura para vender, de tal forma que debían pagar impuestos por las mismas operaciones que desconoció la DIAN, S.M..

3.12 Finalmente, insistió en que, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la DIAN, las declaraciones tributarias de los años 2010 y 2011 estaban en firme, por cuanto no fueron glosadas, a fin de establecer las presuntas irregularidades que acusa la Administración en el acto que la declara como proveedora ficticia.

3.1 3 Con fundamento en los anteriores hechos, la actora consideró que la DIAN violó el principio de favorabilidad en materia tributaria, previsto en el artículo 31 de la Ley 52 de 1977, además, incurrió en falsa motivación y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

3.14 Por su parte, la Dian frente a los hechos que enunció la actora, precisó que, el 29 de julio de 2013, la contadora de la actora allegó información de las facturas de compra y el libro auxiliar del mes de mayo de 2011. Sin embargo, tal información en realidad correspondía al auxiliar de la cuenta 61351801 de la sociedad SIERRA PIELES, la cual fue impresa el 4 de agosto de 2011.

3.15 Aseveró la DIAN que en dicho libro auxiliar, se registraron 26 compras con la demandante, por valor de $248.975.000. Empero, según la información obtenida en visita a la sociedad SIERRA PIELES, en el mes de mayo, registró operaciones con la demandante por valor de $46.950.000, suma que corresponde a las primeras cinco compras del informe analizado.

3.16 Habida consideración de lo anterior, la Administración consideró que hubo inconsistencias...

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