Auto nº 25000-23-41-000-2013-02822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434265

Auto nº 25000-23-41-000-2013-02822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02822-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: (i) El listado de excepciones visto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del proceso no es taxativo.

(ii) Es una excepción previa la falta de agotamiento de los recursos de la sede administrativa.

(iii) No configura una excepción previa el argumento según el cual se controvierte la oportunidad en la presentación de la reforma a la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. ASUNTO A TRATAR

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, en contra del auto del 27 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad y de ineptitud de la reforma de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. El 13 de diciembre de 2013, la sociedad Colombia Móvil S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 001247 del 20 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se renueva el permiso otorgado mediante Resolución 443 y se dictan otras disposiciones” expedido por la entidad demandada.

3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quién mediante auto del 20 de enero de 2014 dispuso notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014 contestó la demanda y propuso como excepciones previas las siguientes: (i) caducidad del medio de control, (ii) falta de agotamiento de la sede administrativa, (iii) ineptitud de la demanda al no haber claridad en las pretensiones y; (iv) ineptitud de la reforma de la demanda por presentarse fuera del término legal. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el recurso se presentó en relación con la segunda y la cuarta, el Despacho aludirá a los argumentos que se esgrimieron en el escrito de contestación para ese efecto:

Sostuvo que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. no cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 161 del C.P.A.C.A al no haber ejercido el recurso de reposición en contra del acto acusado, pues si bien fue proferido por un Ministro y contra el mismo no procedía el recurso de apelación, lo cierto es que de conformidad con la sentencia C--248 de 2013 la interposición de la reposición era obligatoria.

Afirmó que la reforma de la demanda fue presentada de forma extemporánea pues de conformidad con lo señalado en providencia del 17 de septiembre de 2013 de ésta Corporación en expediente radicado número 2013-00121 el término de diez (10) días fijado en el artículo 173 del C.P.A.C.A debe contabilizarse de forma simultánea con el del traslado de la demanda definido en el artículo 172 ibídem y, sin embargo, la citada reforma fue presentada catorce (14) días después de finalizado el término del traslado, por lo que la misma fue radicada fuera del plazo legal para su presentación oportuna.

3.4. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. a través de escrito del 24 de mayo de 2014 descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información las Comunicaciones oponiéndose a ellas bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que como la única posibilidad que tenía para impugnar la resolución demandada ante la entidad demandada era ejercer el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A. no era obligatoria su presentación.

Sostuvo que la sede administrativa se entiende surtida una vez se ejerzan y decidan los recursos obligatorios. Así pues, teniendo en cuenta que el recurso de reposición no es de obligatoria interposición, bastó en que quedara en firme el acto demandado para entender que se cumplían los requisitos para demandar.

En lo que respecta a la excepción de inepta reforma en la demanda guardó silencio.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto proferido en audiencia inicial el 27 de febrero de 2015, el Despacho sustanciador negó las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa y de ineptitud en la reforma de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que no se configuró la primera excepción pues el requisito de procedibilidad exigido por el numeral segundo del artículo 161 C.P.A.C.A. se predica de los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios. En esa medida, como al tenor de lo dispuesto en los artículos 74 y 76 ibídem el único que es obligatorio es el de apelación, no era procedente exigirle a la demandante su presentación pues la decisión que impugna sólo es pasible de ser controvertida mediante reposición por razón de la competencia funcional de la autoridad que expidió el acto acusado y la ausencia de superior jerárquico.

Señaló que la excepción de ineptitud en la reforma de la demanda por su presentación extemporánea no estaba llamada a prosperar, toda vez que, según lo preceptuado en el artículo 173 del C.P.A.C.A. tal escrito es procedente hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, como se pasa a explicar:

El plazo determinado en el artículo 172 ibídem de treinta (30) días hábiles finalizó el 16 de mayo de 2014; así las cosas, el término de diez (10) días señalado en el artículo 173 de C.P.A.C.A., comenzó a contabilizarse desde el 19 de mayo de 2014 y finalizó el 30 de ese mismo mes y año. Por lo anterior, y como quiera que el escrito de reforma fue presentado el 27 de mayo de 2014, entendió que fue presentado oportunamente.

Adujo que aunque la accionante hace referencia a un precedente proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se señaló que el término de presentación oportuna de la reforma de la demanda iniciaba simultáneamente con el plazo fijado en el artículo 172 ibídem, lo cierto era que los efectos de esa providencia eran inter partes, y que además, en virtud del principio de autonomía judicial, se apartaba de ese lineamiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así:

Alegó, respecto de la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la sede administrativa, que la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 2013 señaló que la improcedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones de los Ministros es una consecuencia de la ausencia de un superior jerárquico ante quién pueda surtirse el mismo, lo que hace obligatorio que ese tipo de actos administrativos sean cuestionados en sede administrativa con la interposición del recurso de reposición. Así las cosas, y en atención a que la actora no impetró el mencionado recurso, la demanda debió ser rechazada.

En relación con la excepción de inepta reforma de la demanda por presentación extemporánea manifestó que, el Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 2013 radicado número 2013-00121, C.P.G.V.A., señaló que el término de diez (10) días fijado en el artículo 173 del C.P.A.C.A debe contabilizarse de forma simultánea con el del traslado de la demanda definido en el artículo 172 ibídem.

En consecuencia, como la demanda fue notificada por vía electrónica el 19 de febrero de 2014 y el término fijado en el artículo 199 del C.P.A.C.A, venció el 27 de marzo de 2014, es claro que desde el 28 marzo de 2014 hasta el 26 de mayo de ese mismo año corrió el término del traslado de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 172 ibídem; sin embargo, la reforma de la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de traslado, lo cual permite concluir que fue radicada extemporáneamente.

TRASLADO

Ministerio Público

Señaló que no existe irregularidad procesal en el autoproferido por el Magistrado Ponente en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2015, toda vez que de una interpretación sistemática de los artículos 612 del Código General del Proceso y de los artículos 172 y 173 del C.P.A.C.A., se evidencia que, el término de presentación oportuna de la reforma de la demanda comienza a contarse a partir del vencimiento del traslado de la demanda, luego, coincide con el razonamiento expuesto en el proveído que se recurre.

Sostuvo que el recurso de reposición no es obligatorio en virtud del artículo 76 del C.P.A.C.A., por tal razón a la parte demandante no se le puede exigir su agotamiento de la sede administrativa.

La apoderada judicial de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. se opuso al recurso de apelación presentado por la parte accionada bajo los siguientes argumentos:

Adujo que, de conformidad con el artículo 76 del C.P.A.C.A., no se encontraba...

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