Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434405

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00277 -01 (57624)

Actor: O.I.E.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTE RIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - muerte de miembro de la fuerza pública - muerte en emboscada - artefacto explosivo - falla del servicio.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de diciembre de 2015, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de junio de 2010, en el marco de las elecciones territoriales, miembros de la estación de policía de Tres Bocas en el municipio de Tibú, encabezados por el comandante C.M.A.R., se desplazaron en la camioneta de la institución n.º 20-316 hacia la entrada de dicho corregimiento, con el fin de verificar la información suministrada por un ciudadano en cuanto a la presencia de grupos subversivos y así garantizar que las justas electorales trascurrieran sin novedad alguna, trayecto durante el cual, el vehículo fue sorprendido a su paso por la detonación de tres cargas explosivas, que ocasionaron la muerte instantánea de los integrantes de la patrulla, entre ellos el hijo y hermano de los demandantes, el patrullero U.S.E..

ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2012 (fol. 5 a 30 c. ppal.), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, O.I.E.M., E.M.S.G., M. y E.E.S.E., por intermedio de apoderado judicial (fol. 1 a 4 c. ppal. ), presentaron demanda con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por la muerte del policía U.S.E. ocurrida el 20 de junio de 2010, para lo cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Declárase responsable administrativamente a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por falla del servicio, (sic) de la totalidad de daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación) que han venido padeciendo mis representados en nombre propio como víctimas, por el homicidio del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el 20 de junio de 2010 en el corregimiento de TRES BOCAS del Municipio de Tibú (Norte de Santander).

Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagarle a las y los demandantes por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos causados con la muerte del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), en la cuantía de 3000 S.M.L.M.V., para los demandantes, es decir:

U.M.S.G., en su condición de padre del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 1000 S.M.M.L.V.

O.I.E.M., en su condición de madre del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 1000 S.M.M.L.V.

MARYURIS SERENO ECHEVERRÍA, en su condición de hermana del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 500 S.M.M.L.V.

ELVIS ENRIQUE SERENO ECHEVERRÍA, en su condición de hermano del señor POLICIAL EXTINTO P.T. ULFRAN SERENO ECHEVERRÍA (Q.E.P.D.), la suma de 500 S.M.M.L.V.

Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes:

U.S.E. nació el 15 de enero de 1985 en San Martín de Loba (Bolívar) de la unión entre el señor E.M.S.G. y la señora O.I.E.M., quienes también procrearon a M. y E.E.S.E..

El joven U.S.E. perteneció a la Policía Nacional desde el año 2009 y prestó sus servicios en el distrito policial n.º 4 de Tibú, específicamente en la estación de policía de Tres Bocas.

Para el año 2008, en el área de Tibú delinquía alias “El Negro”, cabecilla de la columna móvil A.S. del Frente 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo -FARC-EP-, que a su vez dependía de “la comisión de frontera al mando de alias “L.” la cual se ubica principalmente en la franja de frontera en los corregimientos de Petrolera, Campo Dos y Tres Bocas”.

El 20 de junio de 2010, en el marco de un proceso electoral, aproximadamente a las 10:00 a.m., la estación de Policía de Tres Bocas fue informada por un ciudadano acerca de la presencia subversiva en la entrada del corregimiento, ante lo cual, el comandante de patrulla tomó la decisión de trasladarse al lugar con el fin de verificar dicha información con 0-1-6 unidades.

Una vez abordada la camioneta policial identificada con el nº. 20-316, el equipo se desplazó hacia el lugar y en el trayecto fueron sorprendidos con la detonación de tres cargas explosivas, aparentemente R-1, actividad de acción directa en la que murieron todos los tripulantes de la patrulla, entre ellos el patrullero U.S.E., familiar de los demandantes.

Luego de la emboscada, en medio de los escombros se encontró como armamento de dotación únicamente dos culatines y un cañón perteneciente a los rifles M16; los restantes equipos fueron hurtados por los milicianos o destruidos en la explosión, al igual que la camioneta asignada.

El 16 de julio de 2010 el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, coronel C.E.V.R., a través del informe por muerte n.º 036, calificó el deceso del señor P.T. U.S.E. como “muerte en actos especiales del servicio” conforme lo establecido en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

El ataque perpetrado pudo haberse previsto dada la situación de orden público y la fuerte presencia en la región de grupos al margen de la Ley, lo que sumado a la inobservancia de las disposiciones de seguridad que regulan esta clase de procedimientos policiales, conllevó a la muerte de los agentes designados para ello.

En el informe por muerte suscrito por el M.R.M.A.S., comandante del cuarto distrito de Policía de Tibú, se hace referencia a que las cargas explosivas estaban enterradas estratégicamente para hacerlas explotar al paso de la patrulla, y además, que los uniformados fueron rematados con tiros de gracia, lo que evidencia que no se extremaron las medidas de seguridad necesarias, teniendo en cuenta que en la fecha se llevaban a cabo los comicios electorales.

El patrullero U.S.E. tuvo que soportar un ataque desproporcionado, sin que se hubiese diseñado un plan de reacción pese a que por la información suministrada, existía la posibilidad de que ocurriera un ataque, razón por la que debe declararse la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte del policía.

2. Trámite de primera instancia

La demanda y su adición se admitieron mediante autos del 28 de septiembre de 2012 y del 28 de febrero de 2013 (fol. 89 y 117 c. ppl.) y se notificó personalmente a la demandada el 5 de junio de 2013 (fol. 28 c. ppl.), quien acudió oportunamente a ejercer su derecho de contradicción y defensa (fol. 107 a 125 c. ppl.).

En el escrito de contestación, la Policía Nacional manifestó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la institución por los hechos ocurridos el 20 de junio de 2010 en el corregimiento de Tres Bocas, en el municipio de Mitú, comoquiera que la muerte del señor U.S.E. obedeció a un riesgo propio del servicio, de donde al ingresar voluntariamente a la institución castrense se asumen los riesgos que implica el cumplimiento de las funciones asignadas a la entidad.

En cuanto al argumento de la demanda relacionado con la inobservancia de las disposiciones de seguridad para adelantar el desplazamiento, manifestó que dicha afirmación carecía de veracidad en la medida en que el mismo informe de los hechos, rendido por el M.R.M.Á.S., evidencia que sí se adoptaron las medidas de seguridad del caso, pese a lo cual el grupo que se desplazaba fue atacado vilmente a través de unas cargas explosivas previamente apostadas en la vía por donde estos se desplazarían, por lo que se trató de un hecho imprevisible e irresistible, que ocurrió en cumplimiento de una misión.

Precisó que el atentado terrorista o emboscada fue perpetrado por las FARC, por lo que la situación ocurrida se enmarca en la causal de ausencia de responsabilidad del estado denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero” y la responsabilidad en la muerte del señor U.S.E. es de dicha organización guerrillera.

Con apoyo en apartes jurisprudenciales, señaló que los atentados terroristas, como aquel en el que falleció el familiar de los demandantes, ocurren de manera indiscriminada, no selectiva y con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, por lo que al ser imprevisibles no pueden generar responsabilidad estatal, pues se trata de actos sorpresivos en el tiempo y en el espacio.

Con fundamento en lo anterior afirmó que en casos como este lo único que corresponde a la entidad policial es el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en la ley para este tipo de eventos, esto es: el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento prestacional (indemnización y pensión) en el grado póstumo obtenido, razón por la que solicita la denegación de las pretensiones formuladas.

El proceso se abrió a pruebas mediante auto fechado del 1º de octubre de 2013 (fol. 129 c. ppl.), de donde superado el término ordenado legalmente para su práctica y recaudadas en esencia las testimoniales solicitadas, se impulsó la etapa de alegatos de conclusión a través de auto del 7 de marzo de 2004 (fol. 336 c. ppl.), oportunidad de la que...

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