Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434409

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-01230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Conseje ra ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01230-01(42999)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CRISTIAN CORREDOR MEJÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito el 11 del mismo mes y año entre la señora A.G. de T. y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, como consecuencia de las lesiones padecidas por la señora G. de T. mientras se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, producto de la colisión con un vehículo oficial conducido por el soldado C.C.M.. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor C.C.M., pues estimó que fue quien causó, de manera negligente, el accidente de tránsito en el que resultó afectada la señora A.G. de T., en tanto que realizó un giro sin ningún tipo de advertencia y abandonó el lugar sin prestar ayuda a la afectada, de ahí que su actuación fuera gravemente culposa.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de marzo de 2000 (fls. 30 - 37 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor C.C.M., por la suma conciliada el 11 y aprobada en providencia del 27 de noviembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. El señor C.C.M. identificado con cédula de ciudadanía No. 98.555.102 de Envigado (Antioquia), es responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la conducta asumida el día 06 de marzo de 1992, donde colisionó con la señora A.G.T. (sic), al no tomar las medidas de seguridad respectivas, ocasionándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad de 4 meses, frente a los cuales (sic) se llegó a un acuerdo conciliatorio en el Proceso Contencioso Administrativo No. 930645, Actor: A.G.T. (sic) el día 11 de noviembre de 1997 aprobado por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de noviembre 27 de 1997.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor C.C.M., al pago total o parcial de la suma que a (sic) la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional acordó pagar a la víctima del perjuicio, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por valor de por la suma (sic) de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con 32-100 M-CTE ($6.036.212.32).

3. La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C.C. (sic), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que condene al señor C.C.M., a cancelar intereses moratorios a favor de la Nación Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

5. El monto de la condena que se profiera al señor C.C.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 98.555.102 de Envigado (Ant.), sea actualizada hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

6. Se condene en costas al demandado.

7. Me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 6 de marzo de 1992, el vehículo de placa oficial FRE3011 y particular EZ0531, conducido por el señor C.C.M., realizó un giro, sin hacer ningún tipo de señal y colisionó con la señora A.G. de T., quien se desplazaba en la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, modelo 1990, en el sitio en que confluyen la carrera séptima con calle novena del municipio de Puerto Berrío. El señor C.C.M. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Servicios Cacique Pipatón de la Brigada XIV con sede en dicho municipio.

Por lo hechos antes narrados se inició un proceso penal en contra del señor C.M. por el delito de lesiones personales, que culminó el 11 de enero de 1996, con sentencia condenatoria a la pena principal de cuatro meses y veinte días de prisión, mil pesos de multa y suspensión del oficio de conducir automóviles por el término de seis meses. Asimismo, a pagar indemnización por la cantidad equivalente a doscientos y cuatrocientos gramos oro por el daño moral y material, respectivamente. La decisión fue impugnada y confirmada en providencia del 7 de mayo de 1996, con algunas precisiones respecto de la forma de pago y la naturaleza de los perjuicios.

También se inició un proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio el 11 de noviembre de 1997, aprobado mediante auto el 27 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En dicho acuerdo se pactó el pago de capital e intereses. Mediante resolución n.° 00941 del 10 de marzo de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la conciliación por concepto de capital e intereses por la suma de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y dos centavos ($6'036.212.32), suma que fue cancelada mediante cheque n.° 2136793 girado contra el Banco Ganadero conforme el comprobante de egreso n.° 340 del 30 de marzo de 1998.

La parte demandante atribuyó la responsabilidad al señor C.C.M. a título de una conducta culposa, ya que fue el uniformado quien causó las lesiones a la señora A.G. de T., al no observar las normas mínimas de conducción de un vehículo.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 29 de marzo de 2000 (fol. 39 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fls. vto. 39, 61-81 c. 1).

El señor C.C.M. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no debió conciliarse una suma de dinero hasta tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no resultara condenada. Formuló como excepción el cobro de lo no debido y la indebida acumulación de pretensiones, por considerar que no es posible solicitar la indexación y los intereses de mora (fls. 82 - 83 c. 1).

Mediante providencia de 8 de septiembre de 2005 (fol. 84 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 6 de abril de 2006 (fol. 166 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2011 (fls. 270 - 277 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó debidamente el pago realizado por la parte actora en el proceso antecedente. El siguiente fue el razonamiento del a quo:

En este caso no se acreditó que efectivamente la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional canceló a la señora A.G. de T. la suma de seis millones treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y seis mil doscientos doce pesos con treinta y dos centavos ($6.036.212.32), por lo cual no se acreditó uno de los elementos necesarios de la acción de repetición, que corresponde al pago de la obligación.

A juicio del Tribunal, tampoco se demostró la conducta dolosa o con culpa grave del agente. Al respecto sostuvo:

El Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrío indicó en su providencia de enero 11 de 1996 que “(…) obran pruebas que conducen a la certeza de la existencia del hecho punible y a deducir responsabilidad del sindicado máxime que el señor C.M. huyó del lugar sin prestar auxilio a la accidentada o atropeyada -sic”, de lo cual se concluye que el señor C.C.M. efectivamente colisionó con la moto que conducía la señora A.G. de T. sin prestarle ayuda, de esta sola circunstancia no es posible establecer que el demandado actuó con culpa grave o dolo en el accidente de tránsito y en consecuencia, no prospera la acción de repetición contra el demandado.

4.- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para probar el pago, en tanto que, de conformidad con los artículos 168 del Código Contencioso Administrativo y 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. Agregó, que los presupuestos de la responsabilidad estaban...

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