Auto nº 11001-03-25-000-2016-01030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746434413

Auto nº 11001-03-25-000-2016-01030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 11001-03-25-000-2016-01030-00 ( 4658-16 )

Actor: D.A.C. DUQUE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL

Asunto: R emite por competencia - Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O- 278 -2018

ASUNTO

El consejero ponente decide sobre la posibilidad de dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor D.A.C.D. contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES

El señor D.A.C.D. por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó la nulidad parcial de los Acuerdos 002, 021, 026 de 2016 y de la Resolución 0004798 de 2016, en lo referente a la asignación de puntajes del demandante; como restablecimiento del derecho solicitó que se le asigne en el primer puesto de elegibilidad en la lista vigente y subsidiariamente, en caso que no exista lista vigente, se designe en propiedad al señor C.D. en alguna de las plazas disponibles de alguna de las notarías.

Agregó que el presente asunto es de competencia del Consejo de Estado conforme al ordinal 2.° del artículo 149 del CPACA, debido a que el proceso carece de cuantía y los actos administrativos fueron proferidos por una entidad del orden nacional.

CONSIDERACIONES

Al entrar a decidir sobre la admisión de la presente demanda es necesario estudiar la competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, conforme a las pretensiones incoadas.

Ahora bien, pese a que el demandante indicó que el asunto no tiene cuantía a efectos de determinar la competencia para conocer de este asunto, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

De la cuantía como factor de competencia

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)

La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el recurso (factor funcional),

El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

El factor de conexidad

Esta Sección en anterior decisión y al analizar el factor objetivo de cuantía para atribución de competencia, trajo a colación la doctrina nacional en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, su significación económica inmediata. Así mismo, en la referida providencia se dijo que la cuantía se puede fijar a través de los siguientes sistemas tales como i) juris et de jure, ii) dejar su valoración a criterio del juez iii) confiar en la voluntad de las partes; y iv) determinar un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «[…] ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes […]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante, a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente no haya tenido objeción respecto de la tasación hecha la demanda al momento de su admisión, pues bien puede determinar que aquella no cumple con los parámetros legalmente determinados y por ende la cuantía señalada y la competencia para conocer del asunto son diferentes a las indicadas en el escrito introductorio del proceso.

En efecto, en materia contenciosa vemos que este fue el criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011 por cuanto, en primer lugar, el artículo 157 del CPACA al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó lo siguiente:

Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años; al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso.

No es dable incluir en la estimación realizada: i) los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma, y ii) los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

Bajo las anteriores premisas, la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que caprichosamente el demandante pueda alterar el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía para determinar la competencia, es sabido que el valor de la misma puede oscilar desde cero pesos ($0) hasta miles de millones de pesos. Al respecto, esta Corporación ha dicho lo siguiente:

«[…] Pero puede ocurrir, que en casos como el que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el valor de las pretensiones sea cero pesos, presentándose la dificultad de aplicar el inciso 2 del artículo 157 en cita, que exige que se estime razonadamente la cuantía. Sin embargo, la dificultad anotada es apenas en apariencia, puesto que la labor aritmética o conceptual de estimar razonadamente la cuantía perfectamente puede conducir a un resultado de cero pesos.

Y es entonces que adquiere sentido, el inciso 3 del artículo 157 ibídem, que señala que la cuantía “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.

Este inciso concretiza el principio de derecho procesal denominado “de estabilidad de la cuantía”, en virtud del cual “una vez trabada la litis contestatio, es definitiva por lo menos en relación con la competencia ya que no puede quedar sometida a una inestabilidad contraria a la certeza necesaria sobre la autoridad conocedora de un negocio”. El anterior aparte normativo, igualmente es expresión del principio de la perpetuatio iurisdictionis que en el específico tema que se analiza se muestra como la inmodificabilidad de la competencia, e implica que la cuantía no cambie por los accesorios posteriores a la demanda y que tampoco se mute por reducción posterior de la pretensión o del objeto litigioso […]».

En virtud de lo anterior, encontramos que no es acertado afirmar que cuantía tasada en un monto cero pesos ($0) es igual a que la demanda carezca de cuantía. Ello, en cuanto la tasación que se realiza conforme el artículo 157 ibidem, surte efecto directo frente a la determinación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR