Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01444-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01444-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de 10 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor C.E.U.L. en calidad de director jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el señor S.L.B.C., el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 29 de abril de 2016 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” del 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso contencioso administrativo No. 1100-1333-5017-2013-00944-00

b.- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” del 13 de diciembre de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor S.L.B.C. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 (…)”.

Sostuvo el accionante que el señor S.L.B.C. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 16 de febrero de 1967 al 30 de diciembre de 1995, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 22 de noviembre de 1995, siendo el último cargo desempeñado el de profesional.

Señaló que la extinta CAJANAL mediante Resolución Nº 005753 del 14 de junio de 1996, reconoció pensión de vejez a favor del señor B.C. con el 75% del salario promedio de 1 año y 9 meses de servicio de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 971.299,98 M/cte efectiva a partir de 01 de enero de 1996.

Manifestó que mediante Resolución Nº 24149 de agosto 22 de 2005, CAJANAL negó una solicitud de reliquidación pensional pretendida por el señor B.C..

Expresó que el anterior acto administrativo fue confirmado con la Resolución No. 7965 de noviembre 22 de 2005 que resolvió el recurso de reposición.

Informó que con la Resolución RDP 045496 de octubre 01 de 2013 la UGPP, negó la solicitud de reliquidación pretendida por el señor B.C., al encontrar conforme a derecho su reconocimiento pensional.

Indicó que ante la negativa de acceder a la solicitud del señor B.C. inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual en primera instancia correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, que mediante fallo del 29 de abril de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 045496 de octubre 01 de 2013 que negó la reliquidación y RDP 049757 del 20 de octubre de 2013 que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia, ordenó reajustar la mesada pensional del accionante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, con la inclusión de la asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios y una doceava parte (1/12) de los siguientes factores: prima de servicios, prima de navidad y el quinquenio. Así mismo ordenó pagar a favor del señor B.C., únicamente las diferencias que resulten del valor del reajuste de su pensión con efectividad fiscal a partir del 13 de septiembre de 2010.

Agregó que la anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, confirmó parcialmente el fallo anterior, modificando el numeral 2º para precisar que el quinquenio se debe computar en una sesentava parte (1/60).

Declaró que a la fecha de presentación de la acción de amparo el señor S.L.B.C. está activo en la nómina de pensionados, percibiendo una mesada de $5.195.517,75 M/cte.

3. Sustento de la vulneración

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, consolidada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de mayo de 2018, resolvió declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. y en consecuencia separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, a su vez solicitar el sorteo de un conjuez a fin de integrar el cuórum necesario.

De igual manera, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandados y al señor S.L.B.C. como tercero interesado en las resultas del proceso; a su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

El Magistrado titular del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela manifestó que la acción había sido proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad.

Expresó que los argumentos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo apelado no obstante ser el señor B.C. beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al sub examine, es el Decreto 3135 de 1968, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 del cual también resulta ser beneficiario, ya que, al entrar a regir esta normativa - 13 de febrero de 1985 - contaba a su vez con más de 15 años de servicios.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pretendido..

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2018, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:

« Esta Sala considera que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

(…) La UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revisen las providencias judiciales que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho o contrario a la ley.»

7. La impugnación

La parte accionante, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2018, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones:

Manifestó que en lo que corresponde al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016 determinó la procedencia de las acciones de tutela instauradas por la UGPP contra despachos judiciales a pesar de la...

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