Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00735-01 (AC)

Actor: Z.C.G. DE MOYA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Z.C.G. de M. y sus hijos mayores de edad J.D., D.A. y L.M.C.G., contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Z.C.G. de M. y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva”.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2018, la señora Z.C.G. de M. y sus hijos mayores de edad J.D., D.A. y L.M.C.G., quienes actúan por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1- DECLARAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES acceso a la administración de justicia, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, igualdad de trato, debido proceso, el principio de confianza legítima, seguridad social-pensiones-completa y demás que se prueben en el plenario; de Z.C.G. DE MOYA y de los hoy mayores de edad J.D.C.G., D.A.C.G.Y.L.M.C.G..

2- EN CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS:

2.1.- La SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, de 12 de octubre de 2017, en el proceso ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL, Radicación No. 11001-33-35-015-2013-263-02, por VULNERAR los derechos fundamentales mencionados a los accionantes.

2.2.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, expedir una decisión judicial que garantice los derechos fundamentales tutelados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor O.C.G. (q.e.p.d.), estuvo vinculado con el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, en el empleo de Detective Profesional 207-09, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 20 de abril de 2006, momento de su fallecimiento en actos del servicio.

2.2. La accionante, señora Z.C.G. de M., conformó unión marital de hecho con el mencionado señor, y tuvieron tres hijos quienes hoy también son accionantes.

2.3. Mediante la Resolución No. 0066 del 18 de agosto de 2006, la compañía “Positiva Compañía de Seguros de Vida S.A.”, reconoció a partir del 21 de abril de 2006, pensión de sobreviviente a los accionantes, de la siguiente manera: 50% de la prestación para la compañera permanente y el otro 50% restante a los entonces menores hijos del causante, quienes estaban representados por su madre señora Z.C.G. de M., con ocasión del accidente de origen profesional del causante.

2.4. Posteriormente radicaron solicitud de reliquidación pensional, a lo que no se dio respuesta alguna.

2.5. Los hoy accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron a Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento de la sustitución pensional y, en consecuencia, solicitó liquidar de forma completa la pensión reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales y el porcentaje legal, a partir de 2006, que devengaba el extinto D.O.C.G., como empleado del DAS.

2.6. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el extinto detective O.C. al haberse desempeñado como Detective Profesional, le era aplicable la Ley 776 de 2002.

Teniendo claro lo anterior, sostuvo que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no estaba especificada la forma como se liquidó la pensión de sobrevivientes, sino que simplemente se limitó a mencionar las normas que fueron tenidas en cuenta, de tal manera que el acto acusado carecía de motivación.

Fue por esto que consideró necesario que la entidad aseguradora reliquidara la prestación teniendo en cuenta los demás factores salariales devengados por el extinto detective en su último año de servicios, conforme lo indicaba la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.

2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 12 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la pensión de sobrevivientes a favor de los hoy accionantes, había sido liquidada con el 75% del ingreso base de cotización de los últimos 6 meses anteriores al fallecimiento del señor O.C.G., tal como lo contempla la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1771 de 1994, normas que estaban vigentes para el 20 de abril de 2006, fecha en la que falleció el causante, razón por la que estimó ajustada a derecho la liquidación.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Hizo referencia a la existencia de un defecto fáctico, al no haberse valorados las pruebas aportadas con la demanda, concretamente las certificaciones en las que constan los factores devengados por el causante los seis meses anteriores a su fallecimiento en ejercicio de las funciones de Detective del DAS, las certificaciones de tiempo de servicios y en general, los factores percibidos de manera habitual y permanente.

Dijo que el tribunal...

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