Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02950-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931437

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02950-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02950-00(AC)

Actor: M.F. NIÑO HUERTAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor M.F. NIÑO HUERTAS contra la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la providencias de 20 de marzo y 8 de mayo de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00147-02.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor M.F.N.H., obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos

Manifestó que, el 30 de enero de 2012, el señor M.R.Á. sufrió un accidente de tránsito en el Barrio Bello Horizonte del Municipio de Tunja (Boyacá) y que, posteriormente, falleció en el Hospital San Rafael de dicho ente territorial.

Aseguró que se comprobó que el señor R.Á. (q.e.p.d) transitaba por un andén que estaba obstruido por materiales de construcción de propiedad del Consorcio Vial Tunja 4 por lo que, por circunstancias confusas, aquel tuvo que descender a la vía y fue atropellado por la buseta que él conducía, adscrita a la empresa Cooperativa de Transportes Colonial Ltda.

Sostuvo que dicho vehículo sí estuvo involucrado en tal accidente, pero que hasta la fecha no se ha podido establecer si las lesiones ocasionadas al occiso fueron causadas por el automotor.

Indicó que los familiares del difunto señores BALTAZAR, G., R., H., A.B., M.D., M.I. y CAMPO ELÍAS R.R. y ANDRÉS FABIÁN y L.P.S.R., instauraron medio de control de reparación directa en contra suya, del señor J.F.P., las aseguradoras SEGUROS DEL ESTADO S.A y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, el MUNICIPIO, el CONSORCIO yla COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLONIAL -COOTRANSCOL LTDA-, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, mediante sentencia de 1o de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que contra tal decisión la parte demandante, el Municipio y el Consorcio interpusieron recurso de apelación, los cual fueron resueltos por el Tribunal en sentencia de 20 de marzo de 2018, mediante la cual modificó los ordinales 1 y 2 y confirmó en lo demás la sentencia apelada .

Posteriormente, en auto de 8 de mayo de este año , el Tribunal resolvió las solicitudes de aclaración y adición de dicha sentencia propuestas respectivamente por la parte allí demandante y C. Ltda.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que pasó por alto lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, que establecen que el juez de segunda instancia solo tiene que analizar los reparos e inconformidades planteadas en el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub examine dado que el Tribunal sobrepasó ese límite y evaluó aspectos que no habían sido expuestos en los recursos de alzada, como el título de imputación que había aplicado el a quo.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 20 de marzo y 8 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00147-02, en los siguientes términos:

“[…] Se ordene a la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera nuevo fallo en el proceso 15001333300620130014702, en el que se evalúe la responsabilidad del suscrito M.F.N.H. en la producción del daño antijurídico consistente en la muerte del señor M.R.Á. (q.e.p.d), ajustado a los parámetros conceptuales y argumentativos que expusieron las partes en los recursos de apelación […]”.

I.4.- Defensa

El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

Adujo que su actuación está ajustada a derecho conforme al fundamento jurisprudencial y legal aplicable al caso en concreto y, que si bien no puede ser avalada por alguna de las partes no se puede desconocer.

El Municipio solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

El Consorcio solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, puesto que no es el mecanismo idóneo para solicitar un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal.

El señor R.R.C., apoderado especial de la parte demandante dentro del proceso ordinario, indicó que no se opone a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia siempre y cuando lo que se resuelva no afecte los intereses de sus representados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un...

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