Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00803-01 (AC)

Actor : L.G.A.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“1.º N. el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor L.G.A.O., en los términos indicados en la parte motiva.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor L.G.A.O., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Se declara que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) J.C.H.M., F.Á.B. y D.C.C., trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la (sic) accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, diciembre 14, 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la (sic) docente L.G.A.O., contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., bajo radicado Nº 66001-33-33-751-2015-00405-01 (J-0146-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por los Magistrados J.C.H.M., F.Á.B. y D.C.C.; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-751-2015-00405-01 (J-148-2017), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..

Hechos

En el escrito de tutela la actora señaló como relevantes los siguientes hechos:

El señor L.G.A.O. laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Risaralda y adquirió el status jurídico de pensionado mediante la Resolución 800 del 26 de diciembre de 2013.

El señor L.G.A.O. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 800 del 26 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se reliquidara la pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

El Juzgado Séptimo Administrativo de P., en sentencia del 14 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión en monto equivalente al 75 % del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución y que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 14 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al estimar que la demanda se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU - 395 de 2017.

Argumentos de la acción de tutela

Según la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y en decisión sin motivación, porque, si bien, en la sentencia cuestionada hizo consideraciones respecto de la aplicación de las normas para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, la Ley 33 de 1985, como en el caso objeto de estudio, se apartó de dichas consideraciones para aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional.

Hizo referencia a la posición del Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, para lo cual citó la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. No obstante, decidió aplicar el precedente de la Corte Constitucional que interpreta el artículo 356 de la Ley 100 de 1993 de manera restrictiva.

De modo que, a su juicio, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada no atendió a los argumentos que expuso para sustentar la decisión, en tanto que, acogió el precedente de la Corte Constitucional y no el del Consejo de Estado, como el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Alegó, además, que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, en la medida en que, conforme con el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una norma, se debe optar por la más beneficiosa para el trabajador, de manera tal, que la interpretación de la Ley 33 de 1985 debe ser aquella que permite incluir como factor salarial todos los emolumentos que fueron devengados por el trabajador.

Finalmente, dijo que por la fecha de vinculación de la accionante, le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado, en el sentido que la relación de factores salariales de dicha norma no es taxativa sino enunciativa (…).

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 4 de abril de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

El doctor J.C.H.M. , magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda , hizo amplia exposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que, en el presente caso, no se cumplió con los requisitos específicos que habilitara el mecanismo constitucional de la referencia, en tanto que, la decisión cuestionada obedeció al análisis ponderado e integral de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales del tribunal y del superior jerárquico, en la materia.

Que, realizó el análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, la sentencia se fundó en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2007, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, por tal razón, se dispuso que, en relación con el IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, tal como lo sostuvo la Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido, en el marco de las acciones constitucionales contra providencias judiciales, ante la diversidad de criterios respecto del ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, se privilegia la garantía y el respeto por el principio de autonomía e independencia judicial .

Conforme con dicha pauta jurisprudencial, la aplicación de las sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso particular, propició la aplicación del aludido principio de autonomía judicial, lo que le permitió a la Corporación apartarse de la posición del Consejo de Estado.

Intervención de l os tercero s interesado s

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. , afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque las entidades demandadas actuaron conforme lo imponen las disposiciones legales vigentes y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 30 de abril de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que el...

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