Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01499-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01499-01 (AC)

Actor : M.D.S.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“Denegar el amparo de tutela que solicita la señora S. (sic) del S.V.R. conforme a la parte considerativa que antecede.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.d.S.V.R., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de legalidad, del juez natural y de la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:

1. Se amparen los derechos fundamentales principio (sic) de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque (sic) la sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.

Hechos

En el escrito de tutela la actora señaló como relevantes los siguientes hechos:

La señora M.d.S.V.R. laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Risaralda y adquirió el status jurídico de pensionado mediante la Resolución 975 del 15 de abril de 2015.

Solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y la Secretaria de Educación del Municipio de P. negó la solicitud, mediante el Oficio 31302 del 11 de agosto de 2015.

La señora M.d.S.V.R. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del acto y, en consecuencia, se reliquidara la pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 10 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación y pago de la pensión en monto equivalente al 75 % del promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibiera como retribución y que no fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control, al estimar que la demanda se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU - 395 de 2017.

Argumentos de la acción de tutela

Según la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente radicado número 2006-07509-01 (0112-09), M.P.V.A.A., que, respecto de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, estableció que se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Afirmó que la decisión del Tribunal no solo deja de acoger la sentencia que unifica la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, sino que le da una interpretación errada a la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.

Invocó la aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 15 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Oposición

El doctor J.C.H.M. , magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda , hizo amplia exposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que, en el presente caso, no se cumplió con los requisitos específicos que habilitara el mecanismo constitucional de la referencia, en tanto que, la decisión cuestionada obedeció al análisis ponderado e integral de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales del tribunal y del superior jerárquico, en la materia.

Que, realizó el análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso, la sentencia se fundó en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2007, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, por tal razón, se dispuso que, en relación con el IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, tal como lo sostuvo la Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido, en el marco de las acciones constitucionales contra providencias judiciales, ante la diversidad de criterios respecto del ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta, se privilegia la garantía y el respeto por el principio de autonomía e independencia judicial .

Conforme con dicha pauta jurisprudencial, la aplicación de las sentencias del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso particular, propició la aplicación del aludido principio de autonomía judicial, lo que le permitió a la Corporación apartarse de la posición del Consejo de Estado.

Intervención de l os tercero s interesado s

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió la desvinculación del presente trámite constitucional, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio de 2018, negó el amparo solicitado por considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento, no incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, en la medida que, ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia, el juez natural de conocimiento podía optar por una de ellas, como lo fue la posición de la Corte Constitucional, en atención a que esta se fundamenta en una norma de rango constitucional, esto es, el Acto Legislativo 1 de 2005.

Siendo así, la autoridad judicial demandada expresó los argumentos por los que se apartó del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial y, en esa medida, negó la acción de tutela.

Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que se lo que correspondía era aplicar el precedente del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la...

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