Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931545

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01705-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01705-01 ( 22099 )

Actor: PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

« PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 037507 del 19 de abril de 2012 y 030518 del 16 de mayo de 2013 expedidas por la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, por haber operado el silencio administrativo positivo con ocasión de la expedición extemporánea de la decisión del recurso de reconsideración que fuese interpuesto en debida forma por la sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS el día 16 de julio de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE el cumplimiento de la decisión presunta positiva al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , esto es, DEVUÉLVASE la suma pagada por concepto de impuesto de registro por la sociedad Promotora Médica las Américas S.A. por valor de $92.104.500 que se afirmó causado por la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía.

TERCERO: CANCÉLESE por la entidad demandada a favor de la sociedad los intereses de mora señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tasa prevista en el artículo 8 64 Ibíd, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver y hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título o consignación.

CUARTO: CONDENASE en costas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA , conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 392 del C.P.C. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $4.605.225 , equivalente al 5% de la suma objeto de devolución que constituía a su vez la estimación razonada de la cuantía.

[…]»

ANTECEDENTES

El 3 de noviembre de 2010, la sociedad demandante radicó solicitud de devolución por pago de lo no debido ante la Secretaría de Hacienda de Antioquia, en la cual pidió el reintegro de la «suma pagada por PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. por valor de $92.104.500, con los correspondientes intereses corrientes, moratorios y legales por concepto de impuesto de registro que se causó por la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía».

El 19 de abril de 2012, el Director de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Antioquia, por Resolución Nº 037507, negó la solicitud de devolución propuesta por la actora, pues consideró que la liquidación del impuesto de registro se realizó conforme con lo establecido por el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Este acto fue notificado el 18 de mayo de 2012.

El 16 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por el Director de Rentas Departamentales de Antioquia a través de la Resolución Nº 030518 del 16 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria de la devolución. Acto administrativo notificado por edicto desfijado el 19 de junio de 2013.

DEMANDA

La sociedad PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

« PRIMERA. Declárese la nulidad de la Resolución No. 30518 del 16 de mayo de 2013 y la Resolución 37507 del 19 de abril de 2012, por haberse notificado extemporáneamente.

SEGUNDA. Declárese que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, el Departamento de Antioquia debe devolver a la sociedad la suma de $92.104.500, con los correspondientes intereses corrientes, moratorios y legales por concepto del Impuesto de Registro que se causó por la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía, en favor de PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 226 a 230 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 7 del Decreto 650 de 1996.

Artículos 100 y 206 de la Ordenanza 015 de 2010.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante manifestó que la Administración Tributaria del Departamento de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la Resolución Nº 30518 del 16 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, fue expedida y notificada de manera extemporánea, desconociendo lo establecido por el artículo 206 de la Ordenanza 015 de 2010.

Indicó que como el recurso de reconsideración se interpuso el 16 de julio de 2012, la entidad demandada contaba con un año para expedir y notificar el acto que lo resolviera. Sin embargo, a pesar de que se pretendió notificar el 19 de junio de 2013, el trámite no se realizó correctamente, toda vez que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los actos que decidan recursos se deben notificar personalmente, lo cual no ocurrió en este caso.

Adujo que la administración no cumplió con el término establecido por la ley de notificar la resolución que desató el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición, debido a que la notificación por edicto es un medio supletorio al que se debe acudir solo en caso de que no sea posible surtirla personalmente, como lo consagra el Estatuto Tributario.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que el impuesto de registro no debía liquidarse con base en los conceptos establecidos por el artículo 7 del Decreto 650 de 1996, esto es, en desarrollo de un contrato de fiducia, puesto que, en el caso concreto lo que sucedió fue una «cesión de posición contractual entre sociedades fiduciarias». Esta operación busca que no se liquide el contrato fiduciario, sino mantenerlo vigente, pero bajo la administración de otra fiducia.

Indicó que al realizarse una cesión de posición contractual, no se está suscribiendo un contrato nuevo, ni uno accesorio, motivo por el cual, no habría lugar a la causación nuevamente del impuesto de registro que ya se pagó cuando se firmó el contrato inicial de fiducia.

Resaltó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente exigir el pago del impuesto de registro sobre un acto que se ejecuta en virtud de una obligación contenida en un contrato principal que ya fue gravado, pues ello generaría una doble tributación.

Precisó que el valor del impuesto de registro en un contrato de fiducia, corresponde al valor de la remuneración o comisión pactada entre fideicomitente y fiduciario, mas no al valor de los bienes entregados como garantía.

Por último, señaló que en la devolución por pago de lo no debido, hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento de Antioquia formuló excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

«Inexistencia de la obligación demandada», por cuanto la entidad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de registro, que se causó en la cesión de la posición contractual del fiduciario en el contrato de fiducia mercantil de garantía, en favor de la sociedad actora.

«Cobro de lo no debido», al considerar que la demandante exige la devolución, sin tener en cuenta que uno es el impuesto de registro que grava la constitución de una fiducia mercantil sobre inmuebles, el cual se liquida conforme lo dispone el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996; y otro, el establecido por el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que se aplica respecto de la «constitución de escritura pública en desarrollo del contrato de la fiducia mercantil por medio de la cual se pacta la transferencia de un bien inmueble».

«Prescripción y/o caducidad» de «los aspectos cobijados por estos fenómenos».

Por último, sobre la «excepción genérica», solicitó que se declarara probada cualquiera otra que resultara demostrada dentro del proceso.

Precisó que en este caso no operó el silencio administrativo positivo, por cuanto la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la devolución el 16 de julio de 2012, y la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia lo resolvió por Resolución Nº 030518 del 16 de mayo de 2013, la cual fue notificada por edicto el 19 de junio del mismo año, ante la no comparecencia del contribuyente, dentro de los diez días siguientes al aviso de citación.

Afirmó que, conforme con el artículo 206 de la Ordenanza 015 de 2010, la administración expidió y notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dentro del año siguiente a su interposición.

Indicó que, en aplicación del artículo 565 del E.T., el 17 de mayo de 2013, la entidad le envió al representante legal de Promotora Médica las Américas la citación para notificarse personalmente de la resolución en comento. No obstante, transcurridos diez días hábiles sin que la actora se presentara, se fijó edicto el 14 de junio de 2013, que fue desfijado el 19 del mismo mes y año.

AUDIENCIA INICIAL Y DE FALLO

El 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR