Auto nº 25000-23-42-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931561

Auto nº 25000-23-42-000-2014-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 00110 -01 (1936-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.

Demandado: J.E.A.

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad

Trámite: Ley 1437 de 2011

ASUNTO Decisión: Confirma auto que declaró no probada la falta de jurisdicción.

Apelación de auto.

ASUNTO

1. El Despacho conoce del presente proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Protección S.A, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2017, en el que resolvió, entre otras, no prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el mencionado fondo de pensiones, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

ANTECEDENTES.

2. La U.G.P.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1185 de 31 de enero de 2007, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor J.E.A..

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se suspenda el pago de la pensión de vejez reconocida por el acto administrativo acusado, y se ordene al demandado a reintegrar las sumas de dinero que recibió por concepto de mesada pensional. Adicionalmente, pidió que se ordene al accionado que reclame una pensión por aportes ante el Fondo Privado ING, pues se encuentra afiliado a éste desde el 24 de mayo del 2000.

4. La demanda fue admitida en auto de 18 de junio de 2014, por el cual a su vez, el Tribunal vinculó como Litisconsorte Necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías Protección S.A., con el propósito de que ante una eventual declaración de validez no se viera afectada.

5. El señor J.E.A., a través de apoderado, contestó la demanda en memorial radicado el 10 de septiembre de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la U.G.P.P. Manifestó que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución 1185 de 31 de enero de 2007 emanada de Cajanal E.I.C.E., fue expedida en cumplimiento de la normativa vigente, y que, además, el cumplía con todos los requisitos exigidos para que le fuera reconocida una pensión de jubilación por aportes. Adicionalmente, propuso las excepciones de caducidad y prescripción, inexistencia de las violaciones invocadas por fundamentarse en normas posteriores a la expedición del acto administrativo acusado y buena fe del demandado.

6. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Protección S.A contestó la demanda mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2015, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo la de inexistencia de afiliación con Protección S.A., falta de causa, falta de legitimación por pasiva de Protección S.A. y la innominada o genérica.

7. Adicionalmente, como excepción previa pidió que se declarara la falta de jurisdicción y competencia, únicamente frente a la pretensión contenida en el numeral 3. ° de la segunda pretensión elevada por la accionante, consistente en que el juez ordene al señor J.E.A. a iniciar un trámite de reconocimiento pensional ante el fondo, por considerar que el juez contencioso no puede ordenar al accionado que efectúe un acto voluntario. Agregó, que Protección S.A. no participó de la expedición del acto administrativo acusado, y que cualquier controversia que se suscite respecto de ella debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

8. Llegado el día y la hora señalados para la celebración de la audiencia inicial, el magistrado Dr. C.A.O.J. dio inicio a la diligencia. En primer lugar, realizó la identificación de las partes, y dejó constancia de que el apoderado del demandado no asistió a la audiencia. Seguidamente realizó el saneamiento del proceso y procedió a resolver las excepciones propuestas por el demandado y por el litisconsorte necesario en sus respectivas contestaciones.

9. El Ponente resolvió las excepciones previas formuladas, así:

Declarar no probados los medios exceptivos denominados caducidad de la acción, propuesto por el apoderado del demandado, así como la falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos por el apoderado judicial del litisconsorte necesario” (Subraya del Despacho)

10. Como se observa, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Protección S.A. en su calidad de litisconsorte necesario contra la pretensión consecuencial contenida en el numeral 3. ° de la segunda pretensión elevada por la U.G.P.P.; pues consideró que a pesar de elevarse la referida pretensión la jurisdicción contenciosa es la llamada a conocer del asunto.

11. Indicó que en el sub lite se debate la legalidad de la Resolución 01185 de 31 de enero de 2007, por la cual Cajanal E.I.C.E. reconoció una pensión de jubilación por aportes en favor del señor J.E.A..

12. Así las cosas, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 atribuyó a esta jurisdicción la competencia para conocer de los procesos en que se debata la legalidad de actos administrativos emanados de entidades públicas o los particulares que ejerzan función administrativa. Así mismo, arguyó que según el artículo 152 numeral 2.°, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

RECURSO DE APELACIÓN.

13. Protección S.A., en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, indicando en primer lugar, que se encuentra de acuerdo con que esta jurisdicción es la llamada a conocer de la legalidad de los actos administrativos que profiera la administración.

14. No obstante, aclaró que el Tribunal no es competente para conocer la pretensión elevada por la U.G.P.P., de que se ordene al señor J.E.A. presentar una reclamación pensional ante el fondo privado que representa, pues la competencia para conocer los conflictos que se susciten respecto de estos fondos está atribuida a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

15. En sustento de lo anterior, argumentó que la pretensión de la U.G.P.P. consistente en que el accionado presente una reclamación de pensión de vejez por aportes ante Protección S.A., corresponde a un acto voluntario por parte del trabajador, y por lo tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de lo contencioso administrativo, pues cualquier controversia que se presente respecto de dicha entidad se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el artículo 2.° numeral 4.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

C O N S I D E R A C I O N E S

5.1 Competencia.

16. Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir de plano el recurso.

17. Así las cosas, encuentra la Ponente que el artículo 180 numeral 6.° de la Ley 1437 de 2011, reza:

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el J. o M.P. dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”

18. Entonces, de conformidad con el artículo en cita, interpretado en armonía con el artículo 246 ídem y con la jurisprudencia de esta Corporación, dado que el auto objeto del recurso i) decide sobre una excepción, y ii) no fue dictado en la segunda ni en única instancia, sino en sede de primera instancia por el Tribunal de conocimiento, es susceptible del recurso de apelación.

19. Por lo tanto, según lo previsto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, y dado que el recurso fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación, procede el Despacho a decidir de plano el recurso.

5.2 Problema Jurídico

20. En el presente caso, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la decisión que tomó el a quo de declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Fondo de Pensiones Protección S.A, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, está acorde a derecho.

21. De tal modo que para resolver el problema jurídico planteado, se deben observar el alcance de esta jurisdicción, así como el del medio de control de nulidad...

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