Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4925-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648277

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4925-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente53558
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP4925-2018

Radicación N° 53558

(Aprobado Acta No. 377)

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del postulado J.C.A.V. contra el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, imponiéndole la obligación de cumplir con unas condiciones previstas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El 30 de diciembre de 2017, el postulado J.C.A.V. solicitó la convocatoria a audiencia para que se estudiara la sustitución de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta.

  2. Asignado el conocimiento del asunto a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 26 de enero de 2018 fijó el 14 de marzo siguiente para la celebración de la audiencia, sin embargo, la reprogramó atendiendo la petición del abogado del postulado, quien afirmó que solo el 27 de mayo del mismo año, su asistido cumpliría con el requisito objetivo exigido por el artículo 18 A-1 de la Ley 975 de 2005.

  3. El 22 de agosto de 2018, el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró audiencia conjunta de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la pena a favor de los postulados J.C.A.V. (dentro del radicado 2017-00547) y R.A.Z. (en el radicado 2018-00197)[1].

    3.1 La defensa del postulado J.C.A.V. solicitó de manera exclusiva la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido.

    Expuso que J.C.A.V. ingresó al Bloque Calima de las Autodefensas en octubre de 2001, operando en el municipio de Puerto Tejada- Cauca, siendo capturado el 27 de noviembre de 2002, con ocasión del proceso identificado con radicado 2003 00085, en virtud del cual el 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán lo condenó a 29 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Pena que le correspondió vigilar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

    Explicó que el 28 de junio de 2018 el juzgado vigía de la pena le otorgó a ARAGÓN VIDAL la libertad, quedando desde esa fecha privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso de Justicia y Paz en audiencia celebrada los días 14 y 15 de mayo de 2012, por los delitos de homicidio, fabricación, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir.

    Resaltó que como integrante del grupo Calima, privado de la libertad, su defendido se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, siendo postulado a la Ley de Justicia y Paz, por el gobierno nacional el 24 de mayo de 2010.

    Indicó que para la fecha de la audiencia, su defendido llevaba 15 años 8 meses y 25 días privado de la libertad, de los cuales 8 años 2 meses y 29 días lo estuvo como postulado, lo que implicaba que A.V. cumplió con el requisito objetivo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento, pues los delitos que dieron lugar a su permanencia en establecimiento carcelario tuvieron relación con su pertenencia a las Autodefensas y por ende, relacionados con el conflicto armado colombiano, pues se trató de homicidios selectivos conocidos como «limpieza social», modus operandi adoptado por las Autodefensas.

    De igual forma resaltó acreditado el cumplimiento del requisito de resocialización, pues estando privado de la libertad observó conducta ejemplar, adelantó estudios y desarrolló actividades productivas, las cuales fueron certificadas por el INPEC por un lapso equivalente al 97.75% de su tiempo de postulación.

    En cuanto al componente de verdad, resaltó que ARAGÓN VIDAL participó en múltiples diligencias de versión libre, individuales y colectivas y confesó hechos de competencia de la justicia transicional y delitos de lesa humanidad, contribuyendo a la labor de la Fiscalía, tal como esa misma entidad lo certificó.

    Así mismo dio por acreditado lo referente al requisito de bienes en tanto que según lo versionado y lo constatado por la Fiscalía, durante su permanencia en las Autodefensas no adquirió bienes para reparar a las víctimas. Finalmente, precisó que en contra del postulado no obran investigaciones ni sentencias proferidas por delitos dolosos cometidos después de su desmovilización, con lo que se acredita el requisito de no repetición.

    3.2 El postulado no hizo precisión alguna, más allá de pedir perdón a las víctimas.

    3.3 Tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público y de las víctimas, estimaron cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.

    DECISIÓN IMPUGNADA

    El Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2012 en sede de Justicia y Paz a J.C.A.V. por encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

    Indicó que fue acreditada la pertenencia de ARAGÓN VIDAL a un grupo organizado al margen de la ley, así como su desmovilización, postulación y su privación de la libertad desde noviembre de 2002, cumpliendo más de 8 años por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en sede de justicia y paz, lo que perfila el cumplimiento del primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Además, de haberse demostrado que los delitos por los cuales estuvo privado de la libertad son de conocimiento de esa jurisdicción, en tanto se relacionan con homicidios selectivos, propios del actuar de las Autodefensas.

    De igual forma, estimó acreditados probatoriamente los demás requisitos exigidos por la ley para acceder a la sustitución de la medida, pues cumplió con los componentes de resocialización, verdad y no repetición, acreditándose además que no adquirió bienes durante su militancia en las Autodefensas.

    Conforme con ello, accedió a lo solicitado y acorde con lo previsto en los artículos 307 literal B numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y 39 del Decreto 3011 de 2013, le impuso al postulado la obligación de suscribir diligencia de compromiso donde quedaron señaladas estas condiciones:

  4. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por éste o por la Fiscalía General de la Nación.

  5. V. y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

  6. Informar de cualquier cambio de residencia.

  7. No salir del país sin previa autorización.

  8. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

  9. Le queda prohibido residir o domiciliarse a los postulados J.C.A.V. y R.A.Z. en Puerto Tejada.

  10. Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas.

    Respecto de la condición sexta, indicó el Magistrado que fue en Puerto Tejada donde se escenificaron los hechos por los cuales fue condenado el postulado en justicia ordinaria y que dieron lugar a la imposición de medida de aseguramiento en sede de justicia y paz.

    RECURSO DE APELACIÓN

  11. La defensa del postulado A.V. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en efecto diferido, solicitando la revocatoria de la prohibición impuesta a su asistido de residir o visitar el municipio de Puerto Tejada-Cauca, pues como se acreditó con la cartilla biográfica, aquél es oriundo de ese municipio y su familia se encuentra domiciliada allí, además, prohibirle su regreso a Puerto Tejada implica restringirle su proceso de reintegración.

    Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2004 indicó que una prohibición de esa naturaleza implica una afectación al derecho a la libre circulación y a la posibilidad de elección de domicilio, derechos de raigambre constitucional, por lo que su limitación debe hacerse siempre que sea razonable, necesaria, proporcional y adecuada y que luego de una ponderación se advierta que la medida pretende proteger la seguridad nacional, derechos de terceros y la moral y seguridad pública, sin que ello...

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