Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4802-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4802-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente61924
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4802-2018

Radicación n.° 61924

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de febrero de 2013, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente (fls. 3-8 y 46-55) llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión que esta Empresa le reconoció desde el 30 de diciembre de 1991, con un límite de 20 smlmv y la inclusión de la asignación básica mensual total del último año de servicios, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras en jornada diurna y nocturna, y la bonificación por servicios prestados, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada lo pensionó a partir del 30 de diciembre de 1991, con un límite de 15 salarios mínimos legales mensuales de la época, a pesar que devengaba 16 para ese momento. Se dolió de que su prestación no hubiera sido «corregida», a pesar de la derogatoria parcial del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 a través de la Ley 100 de 1993, que dispuso un límite de 20 smlmv; también, de que el demandado no actualizara su mesada en los términos del artículo 1 del Decreto 1160 de 1989.

Ecopetrol S.A. (fls. 85-88) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Aceptó el reconocimiento de la pensión, su monto y fecha de causación. Precisó que aplicó el tope previsto en la normativa vigente al momento de liquidación de la prestación e indicó que si bien, la Ley 100 de 1993 modificó tal límite, esto no «tuvo efectos retroactivos o retrospectivos, para con ello pretender que la pensión de jubilación que se había hecho exigible el 30 de diciembre de 1991 se liquidara nuevamente con esa normatividad posterior».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2013 (fls. 191-196), absolvió al demandado y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio.

Halló demostrado que la pensión objeto del litigio fue calculada a la sombra del límite previsto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, vigente para la fecha del reconocimiento (29 de diciembre de 1991) y que conforme a tal disposición, ninguna prestación podía exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Luego de...

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