Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5141-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5141-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente70729
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5141-2018

Radicación n.° 70729

Acta n.°43

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que en su contra adelanta G.R..

ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de 20 años, el cual terminó por el reconocimiento de una pensión de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se condene a la convocada a reconocerle la incidencia salarial de lo que se le pagó por concepto de viáticos y alimentación y se reliquide la pensión de jubilación, las prestaciones sociales, las primas y bonificaciones, teniendo en cuenta la incidencia salarial de los rubros mencionados. Igualmente, pidió el pago de la mesada 14 desde la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación; se le cancele lo correspondiente por «la pérdida de capacidad laboral resultante de las enfermedades de origen profesional» adquiridas durante la relación de trabajo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los 22 años de servicios que acreditó a la entidad, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 80%, «resultado de la sumatoria del 75% del monto actual de la pensión más el otro 5% por los dos (2) años más que fueron laborados aparte de los 20 años de servicio, la cual se estima en la suma aproximada de $1.256.000 o según liquidación final de la misma».

Como fundamento de tales pretensiones, el actor expuso que trabajó para la demandada durante algo más de 22 años, por medio de un contrato laboral a término indefinido, que finalizó con el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Agregó que durante la relación laboral, Ecopetrol S.A. le suministró alimentación como salario en especie, y viáticos permanentes en razón a las funciones desempeñadas, pero nunca los computó como factor salarial y tampoco le pagó la mesada catorce anual, «derecho que fue adquirido durante la vigencia de la relación laboral y antes de entrar en vigencia el acto (sic) 01 de 2005».

Manifestó que por las labores desempeñadas en Ecopetrol S.A. adquirió varias patologías: «ENFERMEDAD DE CHAGAS, DISCOPATIA (sic) DEGENERATIVA DE COLUMNA, HIPERTENSION (sic) ARTERIAL ESENCIAL PRIMARIA, PERDIDA (sic) VISUAL Y PERDIDA (sic) AUDITIVA», que le han generado disminución de su capacidad laboral, sobre la cual la empresa no le ha cancelado el valor correspondiente.

De otra parte, mencionó que el parágrafo 3.° del artículo 109 de la convención colectiva suscrita con la empresa, dispone que todo trabajador con más de 20 años de servicios, «se les aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por año adicional, por tanto, que tiene derecho a un 5% de aumento de su mesada, ya que trabajó más de 22 años para la accionada.

Ecopetrol S.A. se opuso a lo pretendido. Declaró que es cierto que G.R. le prestó servicios por espacio de 22 años y 3 meses, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 12 de octubre de 2010, en virtud de una orden de tutela, le reconoció una pensión de jubilación conforme al plan 70 consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que no ha reconocido la incidencia salarial del auxilio de alimentación y de los viáticos por cuanto no son factor remuneratorio, y que el actor no tiene derecho a la mesada 14. Sobre los demás hechos dijo que no son ciertos.

La llamada a juicio propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y prescripción, y como perentorias, las de inexistencia de vicios del consentimiento en lo pactado por el demandante y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salarial de la alimentación, los viáticos y demás beneficios legales y extralegales, buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de febrero de 2013, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

PRIMERO

Declarar que el demandante G.R. tiene derecho a que Ecopetrol S.A. le reconozca la incidencia salarial de la alimentación suministrada por la demandada, correspondiente al salario pagado en especie en forma permanente, aplicada conforme a los artículos 127 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, reajustando los salarios, las prestaciones sociales a partir del 26 de noviembre del año 2007 y el valor de la pensión de jubilación, que quedó en la suma de $2.447.394 a partir del 13 de octubre de 2010, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 26 de noviembre de 2010, declarando probada parcialmente la de prescripción para lo causado hasta noviembre 26 de 2007 y no probadas las demás excepciones que propuso la parte demandada.

SEGUNDO

Condenar a la demandada Ecopetrol S.A. al pago dentro de los cinco días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia al demandante G.R., de incidencia salarial de la alimentación correspondiente al salario pagado en especie, reajustando los salarios, las prestaciones sociales a partir de 26 de noviembre del año 2007 y el valor de la pensión de jubilación, que quedó en la suma de $2.447.394, a partir de octubre 13 de 2010, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 26 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012 a razón de un salario diario por cada día de retardo y desde esta fecha, siguen corriendo los intereses de mora, hasta cuando se haga el pago efectivo.

TERCERO

Condenar en costas a la entidad demandada.

CUARTO

Absolver a Ecopetrol S.A. de los demás cargos impetrados en la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 18 de julio de 2014, dispuso:

PRIMERO

REVOCAR de forma parcial la sentencia del a quo y en su lugar se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de los viáticos para que haga parte del reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como también como factor salarial para el reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor por parte de la demandada, conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO

MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de un día de salario a partir del catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010) hasta veinticuatro (24) meses y a partir del mes veinticinco (25) correrán intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique su pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO

CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor del demandante; sin costas en esta instancia a cargo del actor por haber prosperado de manera parcial la apelación incoada por su apoderado judicial.

El Tribunal centró el debate en establecer si los viáticos y el auxilio de alimentación tienen incidencia salarial, para así determinar la procedencia de las demás condenas.

de los viáticos

Sobre la connotación salarial de los viáticos reclamados por el demandante, la Sala citó in extenso la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568 referente al concepto de viáticos permanentes que trae el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990:

[…] es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional, o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea.

De otra parte, interesa aclarar que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las...

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