Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4866-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4866-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente52921
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4866-2018

Radicación n.° 52921

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

ANTECEDENTES

G.D. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge A.I.G. de D.. Solicitó el pago del retroactivo pensional desde el 1° de septiembre de 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con A.I.G. de D. el 17 de enero de 1976; que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de febrero de 2004, lo condenó junto a su cónyuge a purgar una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión y que, desde el 14 de agosto de 2005, la señora G. de D. presentó graves afectaciones en su salud, tanto así, que fue remitida a Urgencias del Hospital Santa Matilde de Cundinamarca.

Relató que el 25 de agosto de 2005, su cónyuge fue internada en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, debido a que le encontraron una «masa en el cuello que hasta le impedía la deglución de los alimentos» y que posteriormente, el 10 de septiembre de esa misma anualidad, le diagnosticaron un «Linfoma Nohodkim de alto grado de malignidad (cáncer linfático)». Debido a ello, expuso que A.I.G. de D. fue internada en centros hospitalarios en varias ocasiones y por largos periodos de tiempo, lo cual ocurrió desde el 14 de agosto de 2005 hasta la data en que falleció, que lo fue el 1° de septiembre de 2006.

Narró que para el año 2005, época en que su cónyuge se encontraba en tratamiento por su enfermedad, «fue detenido y recluido en la Cárcel Municipal de Mosquera para luego ser trasladado a la penitenciaria Nacional de Acacias-Meta» y que estando privado de su libertad, una vez falleció la señora A.I.G. de D., «con permiso del INPEC» a través de apoderado judicial le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en su defecto, la indemnización sustitutiva, en su calidad de cónyuge supérstite.

Sostuvo que el Instituto accionado a través de la Resolución 003408 del 31 de julio de 2007 negó su solicitud pensional, toda vez que no encontró acreditado el requisito de convivencia entre la pareja «en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante», ya que precisó que entre la pareja la convivencia «cesó el 22 de septiembre de 2005», por lo cual se abstuvo de otorgar la pensión de sobrevivientes, así como también, la indemnización sustitutiva pretendida.

Finalmente, indicó que fue detenido en el «mes de septiembre de 2005» y el día 21 de diciembre de 2007 le concedieron la «libertad condicional»; así mismo, que el 17 de marzo de 2009 «interpuso solicitud de revocatoria directa» del acto administrativo en que se le negó el derecho pensional. Afirmó que, para la fecha de la presentación de la demanda inaugural, el ISS no se había pronunciado al respecto.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de la señora A.I.G. de D., el vínculo matrimonial de ella con el demandante y la negativa a la pensión de sobrevivientes solicitada a través de la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que, al resolver la solicitud pensional, se encontró que el actor no hizo vida marital con la causante durante todos los «últimos cinco años previos a su muerte», ya que así se podía colegir de las «declaraciones extraprocesales que manifiestan que el demandante no hacia vida marital desde el 22 de septiembre de 2005»; de manera que no se satisfacía el requisito de la convivencia estipulado para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, así como de la indemnización sustitutiva y que el ISS siempre actuó de buena fe.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «existencia del derecho y de la obligación», cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de octubre de 2009, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos:

PRIMERO

CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% al demandante S.G.D. en calidad de cónyuge sobreviviente legitimo beneficiario de la Señora ANA I.G.D.D. (q.e.p.d.), en forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal sujeta a los reajustes de la ley desde el 2 de septiembre de 2006 con derecho al pago de las mesadas adicionales y al pago del retroactivo correspondiente.

SEGUNDO

Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva del presente proveido.

TERCERO

EXCECPIONES. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO

COSTAS. Lo serán de cargo de la parte demandada.

(Resaltado del texto y lo subrayado es de la Sala).

Para arribar a esa decisión condenatoria, el juzgado de conocimiento consideró que en el presente asunto se encontraban reunidas las exigencias al tenor de la Ley 797 de 2003 para otorgar la pensión de sobrevivientes, esto es, el tiempo de convivencia entre los cónyuges y la densidad de semanas que debió acreditar la afiliada fallecida.

Frente al requisito de convivencia, precisó que si bien era cierto que la pareja no compartió el mismo techo desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2006 fecha en que la afiliada falleció, ello no significaba que el vínculo conyugal entre ellos hubiere cesado, pues dicha interrupción se generó por hechos externos como lo fueron la detención del actor en centro carcelario y la enfermedad que padeció la señora A.I.G. de D., por tanto «no puede predicarse que se hubiese presentado una ruptura de la relación, que diere como consecuencia la terminación de las relaciones maritales de la pareja».

De otro lado, frente a la exigencia de semanas cotizadas, el juez de conocimiento sostuvo que, si bien era cierto que para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada el causante debía haber cotizado al sistema un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal como lo consagró el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debía recordarse que:

[…]

se ha aceptado, en razón del carácter obligatorio e irrenunciable de la seguridad social, y en aplicación de los principios de favorabilidad consagrados tanto por la Ley como por la Constitución Nacional, que en el presente caso no solo se debe tener en cuenta el periodo de cotización inmediatamente anterior al fallecimiento del cotizando, sino se debe estudiar en forma global la totalidad de las semanas cotizadas; siendo reiterado el pronunciamiento de la H. Corte Suprema en este sentido […]»

Trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269, la cual al respecto puntualizó:

Ha dicho hasta la saciedad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma demandada que no se puede negar la pensión de sobrevivientes a los derechohabitantes de un afiliado so pretexto de no reunir éste 26 semanas de cotización en el año anterior a su deceso, si durante la vinculación con la seguridad social cumplió cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 […]

.

Así las cosas, manifestó que como en el presente asunto la afiliada se encontraba cobijada por el régimen de transición y su prestación pensional de vejez podía definirse a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, debía definirse sí la causante reunió la densidad de semanas para acceder al derecho a la pensión de vejez de conformidad con esa normativa, con miras a establecer sí G.D. podía ser beneficiario de esa prestación.

Al respecto, concluyó que como según la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007 (f.° 6 a 8 del cuad. principal) se acreditó que la afiliada fallecida cotizó un total de 1.011 semanas al ISS para cubrir los riesgos de IVM, se podía colegir que ella cumplía con los requisitos para acceder a ese derecho pensional, ya que «se encuentra superado el mínimo de 500 semanas que es el numero requerido para obtener la pensión de vejez».

Bajo tales consideraciones, el juez de conocimiento profirió decisión condenatoria en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2006, con los reajustes y mesadas adicionales sin fijar una condena en concreto, ya que, frente a su cuantía, simplemente señaló que «no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual» y que deberá pagarse el «retroactivo...

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