Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14950-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14950-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 0500022130002018-00183-01
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14950-2018

Radicación n° 05000-22-13-000-2018-00183-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.A.S. y V.M.S.M. contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Civil – Laboral del Circuito, ambos de Caucasia (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la «primacía de los derechos de la persona y protección de la familia», que dicen vulneradas por las autoridades accionadas.

    Solicitaron, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2013-00253, habida cuenta que no fueron debidamente notificados del mismo promovido en su contra.

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

    2.1. F.J.C.R. formuló demanda ejecutiva mixta en contra de Á.L.L.M., L.G.F., M.E.A.S. y V.M.S.M., con miras a obtener el pago de la obligación contenida en unas letras de cambio; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Caucasia, autoridad que el 15 de julio de 2013 libró mandamiento de pago, ordenando el emplazamiento de los 2 primeros, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 015-1291.

    2.2. Anotaron los quejosos que el ejecutante remitió los citatorios para su notificación personal a la calle 35 n° 20 – 47 de la Urbanización P.V. de Caucasia (Antioquia), empero, tales comunicaciones fueron fallidas, habida cuenta que fueron devueltas porque la dirección no existe, resaltando que tal enteramiento no fue ordenado en la orden de apremio.

    2.3. Refirieron que el 28 de octubre de 2014 el juzgado ordenó el emplazamiento de todos los convocados, razón por la que les designó curador ad-litem, quien procedió a «contestar la demanda»; luego, surtido el trámite de rigor, sin haberse propuesto excepciones, ni «ejercer un control de legalidad», el 13 de mayo de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate del inmueble objeto de garantía, siendo dicho predio «el que habitan desde su adquisición».

    2.4. El 4 de septiembre de 2017 los accionantes, a través de apoderado judicial, incoaron la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que no fueron debidamente notificados del juicio ejecutivo iniciado en su contra, pues siempre han vivido en el inmueble objeto de garantía, sin que allí se intentara la notificación personal; para demostrar tal situación aportaron «ficha catastral, certificado de auxiliar Administrativo de la Oficina de Catastro Municipal de Caucasia, dos certificados catastrales emitidos por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Caucasia y recibo de energía con contrato número 6701014 donde figura la dirección del predio».

    2.5. El 4 de octubre de 2017 el despacho decretó algunas de las pruebas rogadas por las partes, al tiempo que negó la inspección judicial, la testimonial y la solicitud de oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia, pedidas por el ejecutante, por no ser pertinentes y conducentes para desatar la causa; decisión mantenida y confirmada por el superior, al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, e incluso, considerada razonable a través de una primera acción de tutela que desató el Tribunal Superior de Antioquia el 3 de abril de 2018.

    2.6. El 17 de abril siguiente el despacho negó la nulidad impetrada, al considerar que «era labor del curador ad litem alegarlo a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago por constituir una excepción previa», lo que no hizo; determinación confirmada, en sede de alzada, el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, no obstante...

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