Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4875-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651533

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4875-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03392-00
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC4875-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03392-00

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. frente a D.G., E.P.G., M.Á.G.L., C.M.O.A., M.H.A.A., J.N.C.R., M.O.R.P., B.F.O.S., S.R.V. De Montaña, Carolina Montaña Velandia, J.D.M.V., L.A.F.Á. y E.F. de F..

1. ANTECEDENTES

P.. Se constituya una servidumbre legal de “conducción de energía eléctrica” respecto del predio denominado “Buenos Aires”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Paipa, Boyacá.

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Subestación San Antonio 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de líneas de transmisión de energía sobre el mencionado inmueble.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles del circuito de Medellín, en quienes radicó la competencia por ser el lugar de su propio domicilio, en virtud de lo contemplado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la aludida capital, en proveído de 7 de septiembre de 2018 (fls. 99-100), se abstuvo de conocer, porque si bien la entidad promotora corresponde a las personas jurídicas relacionadas en el numeral 10º del canon 28 de la codificación en cita, la regla 7ª, ibídem, era la aplicable, debiendo rituarse el asunto ante el juzgador del sitio de ubicación del inmueble.

1.5. En auto de 19 de octubre siguiente (fls. 103-104), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras observar que el verdadero llamado a gestionar la controversia era el estrado de Medellín, por cuanto allí se hallaba el domicilio de la demandante.

1.6. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.

Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria[1] y jurisprudencial[2], los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.

El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)[3].

El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).

El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.

El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.

Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.

2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma...

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