Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5077-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748653129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5077-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Número de expediente55378
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5077-2018

Radicación n.° 55378

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por V.H.V.H., J.J.S.R., F.D.J.S.M., J.J.T.R., L.A.R. y J.A.M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.E..

ANTECEDENTES

Los citados demandantes presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que Empresas Públicas de M.E.S.P. – EPM sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. – EADE o, en subsidio, que se declare la unidad de empresa; que fueron despedidos de manera unilateral e injusta y pidieron la nulidad de sus despidos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron ordenar el reintegro y condenar al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos correspondientes, las prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a seguridad social con respecto a cada uno y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicaron que fueron vinculados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. mediante contrato de trabajo, en los cargos y en las fechas que se relacionan a continuación y con los siguientes salarios:

Trabajador

Fecha inicial

Cargo

Salario Básico

Salario

Promedio

V.H.V.

3/07/1985

Asistente técnico

$1.290.730

$1.612.500

J.J.S.R.

27/01/1984

Asistente técnico

$1.441.048

$1.802.000

F. de J.S.M.

17/07/1980

Agente técnico

$1.411.986

$1.765.000

J.J.T.R.

13/10/1987

Conductor

$834.742

$1.044.000

L.A.R.

25/08/1981

Agente técnico

$916.000

$1.145.000

J.A.M.R.

14/05/1991

Auxiliar

$758.862

$949.000

Refirieron que en agosto de 2005, EPM y EADE decidieron unificar sus tarifas, para lo cual debían integrar mercados y definir un operador único; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía y su sindicato - Sintraelecol fue considerada un obstáculo para la integración de ambas entidades, toda vez que los trabajadores tendrían derecho a que se les respetaran los beneficios extralegales. En razón de lo anterior, ambas empresas iniciaron gestiones para que los miembros del sindicato renunciaran a dicho acuerdo convencional; sin embargo, los trabajadores no aceptaron tal ofrecimiento.

Relataron que el 25 de julio de 2006, la demandada era dueña del 64.03% de las acciones de la Empresa Antioqueña de Energía y que en reunión extraordinaria de accionistas se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación. Así mismo, que el 25 de junio de 2007, EPM había adquirido el 99.9% de las acciones, por tanto, se ordenó la liquidación de EADE y la desvinculación laboral de los actores.

Afirmaron que para la fecha de liquidación, el verdadero empleador era EPM, pues EADE sólo fungía como «patrono» de manera «formal», lo que se tradujo en una sustitución de empleadores, figura que se encontraba regulada de manera especial en el artículo 17 de la CCT, el cual establecía:

Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de ésta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S.A ESP y SINTRAELECOL.

Sostuvieron que existió unidad de empresa, ya que no sólo existía dependencia económica y cumplimiento de actividades similares, sino también que EPM era quien brindaba asesoría técnica, administrativa y financiera.

Aseguraron que la única razón de la disolución y liquidación de EADE obedeció a la existencia de la organización sindical, así como de la convención colectiva, la que protegía sus derechos pues por el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, se consagró una «estabilidad absoluta», toda vez que indicó:

EADE S. A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S. A. ESP dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada la convención colectiva de trabajo vigente (f.os 2 a 14 y 199).

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los actores. En cuanto a los hechos señaló que conforme con los archivos de la EADE S.A. ESP, esto es, las hojas de vida, «se acepta la fecha de vinculación de los demandantes y la terminación de la relación laboral fue el 25 de junio de 2007»; aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo, la aprobación de la disolución anticipada y posterior liquidación de la EADE, así como que era la «sociedad matriz» que controlaba a la EADE. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos, no tenían tal calidad o debían probarse.

Aclaró que no existió vinculación laboral con los demandantes, pues estos prestaron sus servicios personales a la EADE hasta el 25 de junio de 2007, fecha en la que se efectuó su liquidación y, por tanto, culminaron todos los contratos de trabajo, por lo que se les canceló la correspondiente indemnización.

Indicó EPM que empezó a prestar el servicio de energía a partir del 26 de junio de 2007; que el porcentaje de participación equivalente al 99.99% se concretó desde agosto de 2006 y que se trató de un grupo empresarial que actuó amparado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y no de una sustitución de empleadores, dado que EADE era una persona jurídica completamente independiente. Tampoco se dio la unidad de empresa, pues no tenían los mismos objetos sociales, no correspondían a la misma unidad de explotación, máxime cuando la empresa ya no existe y la EADE estaba constituida «cien por ciento de capital público», razón por la cual no eran aplicables las normas del CST.

Explicó que el motivo de la decisión de disolver y liquidar EADE fue el «compromiso socio-económico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia» y que fue adoptada por unanimidad en una asamblea de accionistas.

Por último, dijo que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, fue sólo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar, sin embargo, dicho acuerdo nunca se concretó. Por ello, no tiene ningún carácter vinculante para quienes lo suscribieron.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de sustitución de empleadores, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo, «inexistencia de abuso de la posición demandante», prescripción, compensación, pleito pendiente, pago y la genérica (f.os 210 a 250).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a los promotores del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado puntualizó que la vinculación de los actores fue terminada el día 25 de junio de 2007 en razón de la extinción de la EADE y, que a la terminación del contrato les fue cancelada la correspondiente indemnización por el despido.

En relación con la sustitución de empleadores, el juez de alzada consideró que al tratarse de trabajadores oficiales debía aplicarse el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, según el cual, la sustitución implica la mutación del dominio sobre la empresa o negocio, pero sin afectar la vigencia y permanencia del nexo laboral, situación que no se presentó en el sub judice, toda vez que no se cumplió el requisito de continuidad en la relación laboral, pues en razón de la liquidación de la Empresa Antioqueña de Energía, se terminaron los contratos de trabajo de los demandantes el 25 de junio de 2007.

En cuanto a la declaratoria de unidad de empresa, indicó que su finalidad era garantizar las condiciones laborales de los trabajadores y evitar que en caso de divisiones empresariales se afecten sus derechos establecidos en la ley o en convenciones colectivas. Sostuvo que tal fenómeno...

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