Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749144949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02080-01(AC)

Actor: CONSUELO DE J.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por medio del cual resolvió:

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por la señora C. de J.C.G., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C. de J.C.G., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la referida autoridad al proferir la providencia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que el 1 de junio de 2017, decidió declarar la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora C.G..

Las providencias mencionadas se expidieron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora C. de J.C.G. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera (sic) de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, marzo 23, 2018(sic) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente CONSUELO DE JESUS (sic) CHANCI GONZALEZ (sic) contra La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 66001-33-33-751-2015-00406-01 (J-0675-2017).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA, integrada por los Magistrados (…); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (sic) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Relató que prestó sus servicios como docente por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Afirmó que mediante Resolución 1989 de 10 de diciembre de 2003 se reconoció la pensión de jubilación a su favor, pero en la base de liquidación pensional se incluyó solo la asignación básica y se omitió incluir la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

Manifestó que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fomag para que se dejara parcialmente sin efectos el referido acto administrativo y, en consecuencia, se reliquidara su beneficio pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el referido lapso. El proceso fue radicado bajo el número 660013333751201500406.

Sostuvo que el proceso fue asignado en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que en la audiencia inicial, celebrada el 1 de junio de 2017, decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 1989 del 10 de diciembre de 2003.

Lo anterior, tras señalar que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, señalaba que las pensiones de los empleados oficiales se deben liquidar sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes de seguridad social. Sin embargo, explicó también que el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que los factores de liquidación de las pensiones de jubilación a los que hace referencia dicha norma, no son taxativos y, en consecuencia, está permitido la inclusión de todos los emolumentos que fueron percibidos de manera habitual por la docente.

Refirió que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 23 de marzo de 2018, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se profirió con el propósito de zanjar la discrepancia de posturas existentes frente al tema del IBL, concluyó que solo debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales el trabajador realizó los correspondientes aportes a la seguridad social.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 23 de marzo 2018 incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación debido a que el tribunal cuestionado se contradijo pues en principio sostuvo que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985, pero luego, resolvió la controversia expuesta a la luz del precedente de la Corte Constitucional que interpreta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, advirtió que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se precisó que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, el listado de los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 28 de junio de 2018, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previó a admitir la demanda interpuesta, solicitó a la parte demandante la suscripción de la demanda.

Posteriormente, una vez saneado el defecto de la demanda, con auto de 16 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la autoridad judicial tutelada; por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fomag.

De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche se opuso a la petición de amparo promovida por la demandante, al estimar que la decisión cuestionada no adolece de vicio alguno, pues se profirió con base en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en atención a la interpretación que del mismo hace la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, en particular, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo mencionad consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de la seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incursa la afiliada, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo de esta aplicación el ingreso base de liquidación.

Destacó que en la decisión atacada se realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso y no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que se ha realizado de la norma aplicable.

Precisó que en el proceso que dio origen a la providencia enjuiciada no se discutió lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la demandante, toda vez que la pretensión principal de la demanda era la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional.

5.2. Ministerio de Educación

La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación rindió el concepto solicitado en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción, toda vez que no están configurados plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción.

5.3. Fiduciaria La Previsora S.A.

El vicepresidente del Fomag rindió el informe solicitado, en el cual adujo que lo pretendido por la demandante es que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de modo que están imposibilitados para emitir concepto alguno en el trámite incoado por la tutelante, de manera que requirió ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

Pese a haber sido debidamente notificado,...

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