Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02544-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02544-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ - JOSÉ ENECIDEMO MOSQUERA Y OTROS

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - confirma improcedencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito recibido el 27 de julio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 27 de octubre 2017 dictada por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 27001-33-33-001-2014-00759-01, instaurado por el señor J.E.M., por medio de la cual se confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones 30 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2017 dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 27001-33-33-001-2014-00759-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho la (sic) causante así como a su respectivo retroactivo por esa reliquidación hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el CONSEJO DE ESTADO.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.E.M. prestó sus servicios como docente vinculado al departamento del Chocó desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 28 mayo de 2007, y adquirió el status jurídico de pensionado el 6 de marzo de 1997.

2.2. Mediante la Resolución No. 6583 del 8 de junio de 1999 la extinta CAJANAL reconoció a favor del señor J.E.M. una pensión gracia efectiva a partir del 7 de marzo de 1998, sin demostrar retiro definitivo.

2.3. En Resolución No. 27819 del 13 de junio de 2007 CAJANAL, en cumplimiento de una orden de tutela reliquidó la pensión gracia incluyendo nuevos factores salariales.

2.4. Por medio de Resolución No. PAP 54513 del 25 de mayo de 2011 CAJANAL negó la reliqudiación de la pensión gracia por encontrarse conforme a derecho.

2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el tutelante demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia se reliquidara su prestación indexando la primera mesada pensional.

2.7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, en sentencia del 30 de octubre de 2015, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“De acuerdo con la prueba documental allegada al expediente se encuentra probado que al señor JOSÉ ENEDECIMO (sic) MOSQUERA MOSQUERA la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y ordenó pagar pensión mensual gracia efectiva a partir del 07 de marzo de 1997. Posteriormente mediante Resolución No. 27819 del 13 de junio de 2007 la misma entidad prestacional, reliquidó la pensión del actor.

De la revisión de los referidos actos hace el Despacho (sic) se advierte que la pensión se reconoció el 08 de junio de 1999, con efectos a partir del 07 de marzo de 1997, sin que en el mencionado acto y en el posterior de reliquidación, se hubiese ordenado indexar o actualizar el ingreso base de liquidación ni las mesadas pensionales causadas pero reconocidas y pagadas con posterioridad, conforme al Índice de Precios al Consumidor.”

2.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 27 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso:

“En ese orden de ideas y aterrizando al caso objeto de estudio, observa la Sala que en la Resolución No. 027819 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la prestación al actor, no actualizó el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación gracia reconocida al demandante, al momento de su reliquidación.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto en precedencia, la Sala comparte la decisión del A quo que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., que procediera a indexar los valores producto de la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene percibiendo el demandante, en la forma prevista en la sentencia citada, esto con el fin de restablecer el poder adquisitivo de que la citada pensión ha perdido con el trascurrir del tiempo.”

3. Sustento de la acción constitucional

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

3.1. Para la UGPP la acción de tutela de la referencia procede de manera excepcional como mecanismo transitorio frente a la inminencia del daño que se ocasiona si de las arcas del Estado, a raíz de las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, se realiza el pago de la indexación ordenada, pues dichas decisiones fueron contrarias a derecho, ya que el actor no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, ya que ésta es aplicable a las pensiones de jubilación cuando entre la fecha del retiro definitivo del servicio y la fecha en que cumple requisitos legales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el IBL en su liquidación, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.

3.2. Reiteró que el tutelante no tiene derecho al pago de las sumas de dinero ordenadas, por lo que se incurrió en defecto fáctico por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso que indicaban la forma en la cual se había reliquidado la pensión del accionante, concretamente las resoluciones que le reconocieron su derecho pensional.

3.3. Defecto material o sustantivo, al interpretar erróneamente la figura de la indexación de la primera mesada pensional así como las leyes que reconocen la pensión gracia y su forma de liquidación.

3.4. Desconocimiento del precedente judicial, al inobservar lo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado respecto a la forma de liquidar la pensión gracia, señalando que dicha prestación debe contener los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado gracia, sin que dichos factores deban ser indexados por el paso del tiempo.

3.5. Manifestó que concurren los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad para aceptar la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria y evitar un perjuicio irremediable a la entidad y a las arcas del Estado, con el pago de una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho y la cancelación de un retroactivo desde el 16 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su cumplimiento.

3.6. Afirmó que el señor J.E.M. adquirió su estatus de pensionado el 6 de marzo de 1997 y continuó prestando sus servicios como docente hasta el año de 2007, por ello, no habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta se aplica en aquellos eventos que el trabajador se retiraba del servicio antes de adquirir el estatus pensional.

3.7. Por último, adujó que la pensión gracia nunca perdió poder adquisitivo ya que fue incrementada conforme al IPC todos los años desde su reconocimiento, lo que conllevaría al pago de un retroactivo por la actualización de esa prestación.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1º de agosto de 2018, el a quo admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al señor J.E.M. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

4.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 81 al 90 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones:

4.2.1. Respuesta del señor J.E.M.

Mediante escrito de 17 de octubre de 2018, el señor J.E.M., actuando mediante...

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