Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02794-01 (AC)

Actor: J.C.B. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela - fallo de segunda instancia - Modifica para en su lugar negar la petición de amparo constitucional - Análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 10 de octubre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2018 , los señores A.R.L.O., T.C.H.J., S. de J.Z.L., J.C.B. y M.M.H.C., actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.2. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 19 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

1.3. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“1. S. se tutelen los Derechos Fundamentales al a la (sic) igualdad y al debido proceso de los accionantes y en consecuencia se revoque la sentencia del 19 de abril de 2018 notificada mediante edicto desfijado el 30 de abril de 2018, proferida por la Subsección A del Consejo de Estado (sic), con ponencia de la C.M.N.V.R., mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cauca.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que:

a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 19001233100020040167902(41766).

b. Declare que respecto de la demanda promovida por J.C.B. Y OTROS, no fueron valorados los elementos de prueba recaudados de manera integral y que no fueron considerados los elementos que endilgan responsabilidad a la parte demandada, elementos enunciados en concepto elaborado por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Honorable Consejo de Estado y que tampoco fue considerado por la subsección falladora.

c. Se ordene la consideración y valoración de los elementos de prueba que dan cuenta que en el caso en concreto, se presentaron los criterios consagrados en la jurisprudencia enunciada en la sentencia y en este escrito para endilgar responsabilidad a la accionada y como consecuencia se condene a la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, conforme lo acreditado en la prueba recaudada y no valorada por el fallador de primera y segunda instancia dentro del proceso 19001233100020040167902(41766)”.

1.4. Sustento de la solicitud de amparo

1.4.1. Para fundamentar la solicitud, el apoderado judicial de la parte actora precisó que se vulneró el derecho a la igualdad, por no haberse tenido en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias proferidas el i) 14 de julio de 2005, en el expediente 15389; ii) 12 de agosto de 2013, en el expediente 31087; iii) 9 de julio de 2014, en el expediente 33605; iv) 25 de agosto de 2011, en el radicado 22.063; v) 12 de agosto de 2013 en el 31.087 y vi) 2 de diciembre de 2014, número 21779.

1.4.2. Precisó que, tales sentencias desarrollan la tesis según la cual, respecto de las personas que se encuentran en situación de especial sujeción, como los reclusos, el deber de protección del Estado es mayor y se extiende a brindarles a éstos ayuda médica especializada.

1.4.3. Hizo referencia a los derechos a presentar y solicitar pruebas, así como a controvertir las que se aduzcan en su contra, advirtiendo que, en el proceso de reparación directa cuya sentencia es objeto de censura, se realizó una valoración parcial de la prueba y que el fallador debió justificar las razones por las cuales no realizaba una apreciación integral.

1.4.3.1. Al respecto, señaló que “en el fallo se retomó el protocolo de necropsia para soportar que la muerte de E.A. fue un suicidio por los hallazgos que dan cuenta de su muerte como consecuencia de asfixia por ahorcamiento, sin embargo, se pasó por alto los signos de desnutrición y deshidratación encontrados en el cadáver del interno, hechos indicadores del trato que le fue dado en el penal previo a su muerte y de las condiciones que antecedieron su decisión de quitarse la vida.”

1.4.3.2. Hizo referencia a la forma como se valoró la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, que se inhibió de abrir formal investigación por la muerte del recluso, y en la resolución respectiva resaltó la declaración del funcionario L.G.G., que aludió al impacto psicológico del recluso frente a la condena que le fue impuesta, señalando esta circunstancia como causa de su decisión de suicidarse.

1.4.3.3. Agregó que, la autoridad accionada desconoció las circunstancias que antecedieron a la muerte del recluso, a las cuales se refirió la psicóloga del penal, quien hizo referencia a las serias deficiencias que advirtió en el mismo en sus competencias profesionales y a la preocupación y el desespero que exteriorizó por la condena impuesta.

1.4.3.4. Argumentó que “en el caso del señor E.A.H. se evidenciaban síntomas físicos, afectivos y de comportamiento que exigían un manejo profesional que no le fue brindado, conforme a la propia declaración de la psicóloga, síntomas que precedieron e incidieron en el suicidio del interno.”

1.4.3.5. Consideró que ha debido acogerse el concepto rendido por el Ministerio Público que consideró que se encontraba probada la responsabilidad del Estado por la muerte del interno.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 29 de julio de 2004, los señores A.R.L.O., T.C.H.J., S. de J.Z.L., J.C.B. y M.M.H.C. , actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de E.A.H.L., ocurrida el 1º de agosto de 2002 , en la penitenciaria San Isidro de Popayán, en la cual se encontraba recluido como consecuencia de condena impuesta por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

2.2. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cauca, el 26 de mayo de 2011, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba acreditada una causal de exoneración de responsabilidad que es la culpa exclusiva de la víctima.

2.3. De forma oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, que confirmó la decisión.

2.3.1. El ad quem del proceso ordinario valoró, en su conjunto, las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso, de lo cual concluyó que estaba probado el primer elemento de la responsabilidad, referido al daño, pasando a estudiar la imputación, con fundamento en la línea jurisprudencial de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios.

2.3.2. Aplicó la regla decisional, según la cual, cuando la muerte se produce como consecuencia de la propia decisión de la víctima de quitarse la vida, en principio, no habría responsabilidad del Estado, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación física o mental, ante la cual la entidad pública conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado.

2.3.3. Al analizar el caso concreto, con fundamento en la regla expuesta, consideró que no era posible imputar responsabilidad al Estado por el daño, por cuanto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

2.3.4. Aseveró que, quedó desvirtuada en el proceso la alegación de la parte actora, según la cual se le irrogó maltrato a la víctima, como también que ésta padeciera una enfermedad mental que hiciera previsible el suicidio. Concluyó que, en relación con el primer aspecto, lo que se probó en el proceso fue el comportamiento conflictivo de la víctima que implicó la imposición de una sanción disciplinaria y el cambio de patio por la discordia con otro recluso que fue condenado en el mismo proceso penal.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 , la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A.

3.1.2. Asimismo, ordenó vincular y notificar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros interesados en las resultas del proceso, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestaciones

3.2.1. Informe de la...

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