Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145025

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CONJUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00079-00

Actor: M.G.P.A.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: Resuelve recurso de súplica

Procede el despacho a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia que rechazó la demanda del medio de control -nulidad-, del Decreto 1028 de 2018.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, la C.J.R.A. decidió rechazar la demanda del medio de control de nulidad interpuesta por la parte actora en contra del Decreto 1028 de 2018 “Por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos.

Como quedó expuesto en la mencionada providencia, la demanda interpuesta por la actora, pese a que la misma reunía los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión, de acuerdo con las consideraciones de la Conjuez, debía ser rechazada. Lo anterior, toda vez que, al no haberse alcanzado el umbral requerido por la ley para que el pueblo emitiera una decisión, se consideró que no ameritaba, ni tenía objeto alguno, iniciar el proceso y darle trámite a la acción interpuesta en contra del Decreto 1028 de 2018 a fin de determinar si éste desconoció las normas citadas en la acción, como quiera que cualquier decisión al respecto no produciría efecto alguno.

Así, considerando que la finalidad del citado decreto era que en caso de alcanzarse el umbral electoral y de aprobarse algunas o todas las preguntas formuladas, consecuencialmente le correspondería al Congreso emitir las leyes necesarias para garantizar lo decidido, al no haberse alcanzado siquiera el umbral, el decreto no produjo el efecto buscado. En tal contexto, desaparecieron los fundamentos de hecho del acto acusado y se dio la pérdida de su fuerza ejecutoria, situación que dio lugar a la carencia actual de objeto -por sustracción de materia-, para el estudio de su legalidad.

Así, fundamentando su posición en algunas decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado, consideró finalmente que se configuraba el presupuesto del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, consistente en que procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial.

1.2. El auto fue notificado y dentro del término de la ejecutoria se interpuso el recurso de súplica del accionante.

1.3. Del recurso de súplica

La parte demandante solicitó revocar la decisión emitida mediante el auto de 25 de septiembre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en el escrito contentivo del recurso, las cuales se relacionan a continuación:

En primer lugar, señaló que la demanda reunía los elementos de forma exigidos por la ley para ser admitida; situación que fue reconocida expresamente en el auto recurrido.

En segundo lugar, puso de presente que la Conjuez Ponente incurrió en “grave error de interpretación de la lectura de la demanda porque no se pide DECLARAR LA NULIDAD DE LA CONSULTA, sino la del decreto que CONVOCA A LA CONSULTA”. En este sentido sostuvo que una cosa es el decreto que convoca a la votación de una Consulta Popular, el cual es un acto administrativo, y otra la votación de la consulta, que es un acto electoral.

Para la accionante, la Conjuez comete grave error al afirmar que “si se aprobaban alguna o todas las preguntas formuladas debía el congreso emitir las leyes necesarias para garantizar lo decidido por los electores en la citada consulta”. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, para reformar las leyes la vía es el referendo y para reformar la Constitución se debe acudir a los actos legislativos.

En tercer lugar, porque, en su parecer, el decreto surtió y surte importantes efectos jurídicos y por lo tanto conserva su esencia y debe ser estudiado en la acción de nulidad presentada. Para ilustrar su apreciación, se refirió al articulado del Decreto 1028 de 2018, con el fin de indicar los efectos que se seguirían de cada uno, así:

a) En cuanto al artículo 1. Que se llevó a cabo la Consulta y que su resultado no tiene nada que ver con los efectos del decreto. Lo anterior, porque el umbral que se requiere para que el pueblo emita una manifestación es para los efectos de la consulta, mas no del decreto.

b) En cuanto al artículo 2. Que el Estado invirtió la suma de trescientos mil millones ($ 300.000.000.000 M/Cte.) de pesos y que esa inversión pública en un acto ilegal debe tener resultados y solo los puede tener si la autoridad competente se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad de la convocatoria.

c) En cuanto al artículo 3. Que las campañas que se hicieron a favor, en contra o por la abstención para la Consulta Popular fueron pagadas en gran parte con dineros del Estado por una convocatoria ilegal que debe tener consecuencias.

d) En cuanto al artículo 5. Que durante la jornada electoral no pudieron usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 am y las 4:00 pm - sin perjuicio de los medios de comunicación debidamente identificados; y que tal limitación solo es legal si el decreto demandado lo es, por lo que de la declaración de su ilegalidad se desprendería la de la restricción.

e) En cuanto al artículo 6. Que la promoción de estrategias y la realización de acciones pedagógicas frente a la participación de la Consulta Popular fueron pagadas con dinero del Estado.

f) En cuanto al artículo 7. Que por conducto del Ministerio del Interior se comunicó al Registrador Nacional la convocatoria de la Consulta Popular, convocada mediante el Decreto, y entre otras medidas pertinentes adoptó el pago de los trescientos mil millones de pesos ($ 300.000.000.000 M/Cte.) que “como hecho notorio se sabe que se invirtieron en la convocatoria de un acto ilegal”.

Sobre este mismo punto, señaló adicionalmente que el Decreto demandando surte efectos en cuanto a los jurados de votación que no asistieron a desempeñar sus funciones el 26 de agosto de 2018. En consecuencia, de la declaratoria de nulidad se desprendería que las mencionadas sanciones no podrían imponerse porque el nombramiento de los jurados de votación es para actos que no son ilegales.

g) En cuanto al artículo 8. Que el decreto rige y produce efectos a partir del 18 de junio de 2018, y no desde la fecha en la que debía lograrse el umbral para que fuera aprobada la Consulta.

1.4. De conformidad con el artículo 246 de la ley 1437 de 2011 y 110 de la ley 1564 de 2012, se agregó el recurso al expediente y se mantuvo en secretaria por dos (2) días a disposición de la parte contraria.

1.5 Vencido el traslado el recurso ingresó a este despacho sin que en el término legal se hiciera pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Oportunidad y procedencia del recurso

Dispone el CPACA en el artículo 246, en lo pertinente, que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la única instancia. En complemento de la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 243 de la misma codificación, determina que es apelable, entre otros autos, el que rechaza la demanda.

Así las cosas, el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia de 25 de septiembre de 2018, que rechazó, en el curso de la única instancia, la demanda presentada por la actora, es procedente.

En cuanto al término de interposición del recurso, se advierte que, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, aquel debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, exigencia que en este caso se encuentra debidamente cumplida porque la decisión recurrida se notificó el día 26 de septiembre de 2018 y la súplica se presentó el día 1 de octubre de la misma anualidad.

2.2. Caso concreto

Mediante el auto de 25 de septiembre de 2018, la C.J.R.A. consideró que la demanda presentada por la actora reunía los elementos formales cuya presencia es necesaria para que proceda la admisión de la demanda; empero, en su concepto la misma no podía ser admitida, toda vez que los supuestos efectos perseguidos por el Decreto 1028 de 2018 finalmente no se habían producido al no haberse alcanzado el umbral que la ley exige para que pueda entenderse que el pueblo emitió una decisión obligatoria. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR