Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03456-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03456-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiaridad. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la UGPP, quien actúa a través de apoderado, contra las sentencias de 18 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001-33-33-005-2014-00092-01, que accedieron a las pretensiones de la demanda en lo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez del señor L.A.L.P., con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el 18 de agosto de 2015 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO del 07 de julio de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08- 001-33-33-005-2014-00092-00.

Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, del 07 de julio de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.L.P. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, el 18 de agosto de 2015 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, del 07 de julio de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela ”.

Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor L.A.L.P. prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, ejerciendo labores en el Ministerio de Educación Nacional, desempeñando como último cargo el de Celador Grado 5.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución Nº 015179 de 8 de junio de 2001, reconoció pensión de vejez al señor L.P. con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 años, 8 meses y 14 días de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, mediante Resolución Nº 06489 de 13 de febrero de 2009, la entidad reliquidó la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El señor L.P. presentó derecho de petición ante la UGPP, en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y la entidad mediante Resolución RDP 004719 de 4 de febrero de 2013, negó la solicitud. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 020298 de 3 de mayo de 2013.

Inconforme con la anterior decisión, el señor L.P. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, que en sentencia de 18 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar prescritas de las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2009 y, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión “A”, en fallo de 7 de julio de 2017, la confirmó en todas sus partes.

Fundamentos de la acción

La actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 18 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio incurrieron en desconocimiento del precedente judicial de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210, SU-395, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, así como lo dispuesto en los autos N° 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias todas proferidas por la Corte Constitucional.

Así mismo, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que contraviene postulados constitucionales y viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Expuso que incurrieron en violación directa de la constitución, por cuanto emitieron una orden contraria al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional.

Aunado a lo anterior, indicó que se presentó un abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional tuvo un incremento significativo con ocasión de la decisión objeto de reproche constitucional.

Trámite procesal

Mediante auto de 25 de septiembre de 2018, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como al señor L.A.L.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 94588, 94589, 94590, 94591 y 94592, de 10 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

Mediante escrito de 17 de octubre de 2018, la magistrada J.R.I. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que bajo ningún supuesto se vulneró derecho fundamental alguno de la entidad accionante, puesto que la actuación se apegó a lo establecido por la línea jurisprudencial aplicable para el momento.

Señaló que la presente acción carece de inmediatez al haber transcurrido más de 8 meses desde el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, oponiéndose al criterio de racionalidad y proporcionalidad de la acción constitucional.

Finalmente, advierte que lo pretendido por la actora es utilizar el mecanismo constitucional como otra instancia de decisión jurisdiccional.

5.2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el señor L.A.L.P. vinculado en calidad de tercero interesado, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo constitucional de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala...

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