Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02241-01 (AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA contra el fallo de 26 de septiembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparodeprecado.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor GAMBOA VALENCIA promovió acción de tutela, el 3 de julio de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado. Autoridad judicial que en segunda instancia, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa, proceso radicado con el No. 76001-23-31-000-2005-03871-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. Para el 27 de junio de 1997, el señor C.A.G.V. se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Buenaventura, cuando la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado, prevaricato y falsedad en documento público y ordenó su reclusión en la cárcel del Distrito Judicial Vista Hermosa de Cali.

Posteriormente, la F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 5 de febrero de 1998, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó contra el señor GAMBOA VALENCIA por la de «conminación», por cuanto la conducta por la que debe responder éste era la de peculado culposo y no las de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de empleado oficial en documento público y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.

No obstante lo anterior, la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Financieros, el 13 de febrero de 1998, le profirió resolución de acusación, como presunto coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, con providencia del 16 de julio de 1998, confirmó la resolución de acusación por el delito de peculado contra el señor G.V., pero modificó y aclaró que dicho cargo procedía no en la modalidad de apropiación sino por el de peculado culposo y, en consecuencia, dispuso que continuara vigente la medida de conminación que había impuesto en la providencia del 5 de febrero; adicionalmente, precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público.

En vista de lo anterior, el tutelante permaneció privado de la libertad, hasta el 2 de enero de 1998, fue suspendido de su cargo y, posteriormente, desvinculado del mismo.

1.1.2. Mediante apoderado judicial, el 6 de septiembre de 2005, los ciudadanos Brígida Valencia Viuda de Gamboa (madre); M.D.; J.K.; H.; M.H.; N.G.V.; Cruz Ermira; Brígida; F.P. y Everlyn Gamboa Valencia (hermanos); C.A.; G.A. y M.S.G.D. (hijos) y el señor C.A.G.V. (víctima), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de La Nación, en la que solicitaron declarar la responsabilidad administrativa y extrapatrimonial de dichas entidades de todos los daños y perjuicios tanto morales, fisiológicos y materiales, ocasionados por la detención arbitraria e injusta y «la tortura moral» que soportó aquél, por parte de la Fiscalía Noventa y Cinco (95) Seccional de Santiago de Cali, a partir del día «27 de junio de 1997 y hasta el día 2 de enero de 1998»; lo que conllevó a una visible falla en el servicio.

1.1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 6 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión privativa de la libertad no fue injusta en la medida que la Fiscalía valoró las pruebas con las que contaba para proferir la medida de aseguramiento, tampoco se encontraron acreditadas las condiciones para la configuración de responsabilidad en cabeza de la parte demandada por el daño que se pudo irrogar a los actores con sustento en lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que la medida de la cual fue sujeto el señor G.V. fue proporcional en atención a la valoración efectuada por el órgano acusador en primera instancia.

Explicó que, para el momento en que la decisión privativa de la libertad fue tomada, se elaboró un serio y juicioso análisis probatorio, por lo que los actos no fueron ilegales ni errados, al desarrollarse los mismos conforme la normatividad constitucional y legal del caso.

Por lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia no encontró falla alguna en la prestación del servicio jurisdiccional en el caso concreto.

1.1.4. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor G.V. sí fue injusta, por cuanto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, al encontrar que no cometió los delitos que motivaron su detención, esto es, los de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público.

1.1.5. La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado con providencia del 1º de marzo de 2018, resolvió:

«REVÓCASE la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar:

Primero.- Declárase que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen».

La autoridad judicial de segunda instancia, una vez transcritos los argumentos de la apelación, explicó que el motivo o la causa de la demanda es la privación de la libertad del señor G.V., la cual se tornó injusta con la providencia del 16 de julio de 1998, por cuanto en ella se evidenció que dicho señor no cometió los delitos hasta entonces imputados (peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público) y que, por esa razón, la Fiscalía le precluyó la investigación por los dos últimos delitos mencionados y le modificó el tipo penal del primero de ellos (peculado por apropiación) a peculado culposo -dada la ausencia del elemento doloso necesario para la configuración de aquél-, de modo que a partir de ese momento ya podía reclamar por la que consideró una privación injusta de su derecho fundamental a la libertad.

Luego precisó que, aunque el proceso en contra del demandante continuó por el delito de peculado culposo (delito por el que no procedía la medida privativa de la libertad, sino la de conminación) y en 2003 el Juzgado 1º Penal del Circuito declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en los términos de la propia parte actora en su recurso de apelación «no fue por ese delito que la Fiscal 95 privó de la libertad al actor» y el daño -la privación de la libertad de aquél- ocurrió «independientemente de lo que pasara con la investigación que por un presunto peculado culposo se ordenó continuar en su contra».

Para indicar que, teniendo en cuenta que la misma parte demandante consideró consolidado el daño desde antes de que se le procesara por el delito de peculado culposo, mal puede la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado extender el inicio del término de caducidad hasta la culminación del proceso por este otro delito; motivos por los cuales, concluyó:

«En consecuencia, el término de la caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 1998; pues bien, aunque se desconoce la fecha de tal ejecutoria, advierte la Sala que en la providencia del 8 de septiembre de 2003, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito declaró la cesación del procedimiento por el delito de peculado culposo, se dice que “han transcurrido 5 años y cinco días desde la ejecutoria de la resolución de acusación -por ese delito- proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA”, que es la misma providencia en la que se evidenció que dicho señor no cometió los delitos que hasta ese momento se le imputaban (peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público).

En este orden de ideas, si para el 8 de septiembre de 2003 ya habían transcurrido 5 años y 5 días desde la ejecutoria de la mencionada providencia del 16 de julio de 1998, con mayor razón, para el 6 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, ya estaba más que vencido el término de caducidad de los 2 años».

1.2. Fundamentos de la solicitud

El tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación.

Lo anterior al explicar que la autoridad judicial cuestionada actuó al margen del procedimiento establecido, pues si en el trámite de segunda instancia no era objeto de debate ni de discusión la caducidad de la acción, era deber aplicar el principio de congruencia y resolver sobre el objeto de controversia en la alzada, pues si bien tiene competencia para declarar de oficio la caducidad,...

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