Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02309-01 (AC)

Actor: A.C.Z.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor A.C.Z. contra el fallo de 4 de octubre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparodeprecado, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor CASTILLO ZAMBRANO promovió acción de tutela, el 10 de julio de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Autoridad judicial que en segunda instancia confirmó la negativa de pretensiones y revocó la condena en costas impuesta a la parte demandante, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00967-01, que aquél promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en lo sucesivo UGPP).

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. Indicó el tutelante que se desempeñó como médico general, vinculado como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de julio de 1983 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto No. 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 13 de noviembre de 2009, prestó sus servicios como empleado público de la ESE Francisco de P.S..

Señaló, que a través de petición presentada el 11 de agosto de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto No. 1653 de 1977, la cual fue resuelta con la Resolución No. 6381 del 15 de julio de 2010, a través de la cual el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; otorgó pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2010, en cuantía mensual de $2'172.061.

Explicó, que el reconocimiento pensional concedido fue anulado con la Resolución No. 243 del 20 de enero de 2011, suscrita por la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Santander, toda vez que el señor CASTILLO ZAMBRANO no acreditó los requisitos establecidos para ello por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación de vejez, conforme al mencionado decreto, toda vez que para el 1º de abril de 1994, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social.

En vista de lo anterior, el tutelante presentó una nueva petición ante el ISS el 31 de diciembre de 2012, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional conforme a lo previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual fue trasladada por competencia a la UGPP; la que fue resuelta mediante la Resolución No. RDP00567 del 8 de enero de 2015, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, quien la negó, aduciendo incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida en favor del demandante por parte de COLPENSIONES.

Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial a través de la Resolución No. RDP015733 del 22 de abril de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de la UGPP.

1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, el 26 de agosto de 2015, el señor CASTILLO ZAMBRANO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó:

«PRIMERO: Declárese la Nulidad de las Resoluciones 567 del 08 de enero de 2015 y la Resolución RDP015733 de fecha 22 de abril de 2015, expedidas por la UGPP, por medio de la cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin aplicar el artículo 98 y demás normas concordantes de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el ISS - Patrón y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 - 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyan salario, incluyendo todos los aportes efectuados al Seguro Social pensiones, a partir del 17 de junio de 2009, sin aplicación de la prescripción trienal para efectos del pago de las correspondientes mesadas retroactivas hasta cuando se produzca el pago de la primera mesada pensional.

TERCERO: Que los valores a pagar por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y/o FIDUAGRARIA S.A. en su condición de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S, se hagan, a saber:

A. de {sic} forma retroactiva, sumas que se deben cancelar debidamente indexadas desde el día en el cual se reconoce el status de pensionado, es decir, 17 de junio de 2009, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la prestación reclamada;

B. se {sic} le paguen los intereses moratorios a que hubiere lugar;

C. y {sic} subsidiariamente se ordene que sea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y/o FIDUAGRARIA S.A. en su condición de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S, competentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los extrabajadores del otrora Instituto de Seguros Sociales en su condición de empleador - ISS Patrón.

CUARTO: Se condene ultra y extra petita a las demandadas.

QUINTO: Se condene en costas a la parte pasiva de la presente demanda».

Lo anterior, al sostener que, a la fecha de terminación de su vínculo laboral con la ESE Francisco de P.S. tenía derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo suscrita, el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por cuanto los derechos pensionales allí establecidos a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto No. 1750 de 2003, son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

Argumentó que, las decisiones administrativas fueron falsamente motivadas y desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto No. 1750 de 2003, conllevaba a que la UGPP debía aplicar la mencionada convención colectiva, para reconocer la pensión de jubilación convencional con la totalidad de factores pactados dentro de la misma.

Afirmó el accionante que, la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto No. 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, normas que regularon el carácter de servidores públicos de quienes hicieron la transición del ISS a las nuevas ESE, así como su régimen salarial y prestacional, donde se fijó que este corresponde al «de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos».

1.1.3. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió:

«PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por ALFONSO CASTILLO ZAMBRANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTRECCIÓN {sic} SOCIAL -UGPP-, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al demandante y a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTRECCIÓN {sic} SOCIAL -UGPP-, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia».

La autoridad judicial de primera instancia concluyó, del análisis del material probatorio allegado al proceso, por un lado, que el accionante no cumplió los requisitos exigidos por la convención colectiva durante su vigencia, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos con el ISS y la edad de 55 años y, por el otro, evidenció que aquél tampoco podía acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, el «demandante contaba con 39 años, 9 meses y 13 días y tenía un tiempo de servicios de 12 años».

1.1.4. La parte demandante al no estar de acuerdo con lo anterior apeló la decisión.

Por un lado, consideró que la autoridad judicial no profundizó en el estudio de la normatividad aplicable al caso, ni tuvo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004.

Por el otro, sostuvo que la convención colectiva estableció que la edad no constituye un requisito sino una condición para disfrutar del pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que con el cumplimiento de 20 años de servicio, se consolidó el derecho a la pensión, quedando pendiente la edad para hacerse exigible.

Adujo, que...

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