Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145245

Auto nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02736-01 )AC) A

Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido el 4 de octubre de 2018 por la apoderada judicial de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP en relación con el presunto desconocimiento del fallo del 4 de octubre de 2018.

ANTECEDENTES

1. De la acción de tutela que dio origen al trámite incidental

Solicitud de amparo

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, a través de apoderada judicial,solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al decretar la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente No. 030-14508-286 de BANCOLOMBIA, dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 680011233300020160122100, adelantado contra la entidad tutelante por el señor R.M.O..

Decisión en desacato

Mediante auto de 15 de agosto de 2018, la magistrada ponente de la acción de tutela, admitió la demanda y dispuso decretar la medida provisional, en los siguientes términos:

Sexto: Negar la medida solicitada por la actora, referida a ordenar el desembargo de la cuenta corriente 030-14508-286 de Bancolombia. Decretar como medida provisional que la autoridad judicial demandada resuelva, en el término perentorio de 48 horas, las solicitudes de desembargo presentadas por la actora de esta tutela o, en su defecto y si lo considera procedente, dé aplicación al artículo 602 del CGP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”. (N. fuera de texto)

Como consecuencia de ello, mediante auto del 27 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander adoptó, entre otras, la siguiente determinación:

“CUARTO: DECRÉTASE el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la cuenta No. 03014508286 de Bancolombia a nombre de la Unidad Nacional de Protección UNP.”

Posteriormente, y continuando con el trámite de la solicitud de amparo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 4 de octubre de 2018, consideró que el objeto de la acción de tutela se había cumplido y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento para ello se encuentra en el siguiente párrafo:

“Lo anterior significa que el objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse proferido el auto del 24 de agosto de 2018 se resolvieron las solicitudes en las que la tutelante pidió el desembargo de la cuenta corriente No. 030-14508-286 de Bancolombia, razón por la cual se da por superada la situación con la cual la entidad actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, es decir la omisión de resolver lo solicitado con los OFI17-00014462 del 25-04-2017, OFI17-00015470 del 03-05-2017, OFI18-00007065 del 20-02-2018 y OFI18-00023361 del 12-06-2018, que finalmente fue concedido mediante la mencionada providencia.”

2. Del incidente de desacato

2 .1. Solicitud

La parte actora manifestó, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2018, que solicitaba el inicio del incidente de desacato en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, ya que a pesar de las órdenes de la tutela, la cuenta corriente continua embargada.

2.2. Trámite del incidente

Mediante auto del 12 de octubre de 2018 se abrió incidente de desacato en contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores F.d.P.P.P., J.E.S.R. y M.R.Q., por lo que se ordenó su notificación y se le concedió el término de 3 días para que manifestara lo que considerara pertinente frente al escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.

La anterior decisión se le notificó a los funcionarios judiciales por medios electrónicos el 19 de octubre del presente año, según consta a folios 23 del expediente.

En atención a lo anterior, los Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, informaron que a través de providencia dictada el 27 de agosto de 2018 decretaron el levantamiento de la medida de embargo sobre la cuenta No. 03014508286 de Bancolombia a nombre de la Unidad Nacional de Protección -UNP y, que posteriormente, el 22 de octubre de 2018, se expidió por parte de la Secretaría del Tribunal Oficio No. 1188-2016-01221-00 dirigido a dicha entidad bancaria en el que se informaba el levantamiento de las medidas.

Por lo anterior, consideró que se había cumplido con el fallo de tutela y, en consecuencia, solicitó que no se continuara con el presente trámite incidental.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato presentado por la parte actora por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 2018.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores F.d.P.P.P., J.E.S.R. y M.R.Q. incurrieron en desacato, en relación con la orden de tutela, proferida por esta Sala en providencia del 4 de octubre de 2018, en el que se ordenó levantar las medidas de embargo a la cuenta de la Unidad Nacional de Protección -UNP.

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo, o doloso, del referido funcionario.

3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 27 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR