Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01651-01 (AC)

Ac tor : I.B.L. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Los señores M.A.H.H., G.A.H., I.B.L. y M.F.H., los dos últimos actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.B.L., por medio de apoderada y con escrito presentado el 15 de mayo de 2018, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y a la libertad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa radicado con el número 54001233100020020030101, iniciado por ellos en contra de la Nación - Fiscalía General y R.J..

Específicamente por el fallo proferido el 31 de julio de 2017, mediante el cual la autoridad judicial demandada revocó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 9 de junio de 1999, cuando el señor B.L. se encontraba con la señora M.C.G., con quien al parecer sostenía una relación extramatrimonial, esta decidió quitarse la vida disparando contra su propia humanidad.

El señor Israel abandonó el lugar de los hechos y, posteriormente, se presentó ante las autoridades con el propósito de esclarecer los hechos.

Mediante auto de 18 de junio de 1999, se resolvió la situación jurídica del aquí tutelante, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento sin beneficio de libertad.

El 26 de junio de 1999, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Los Patios, revocó la medida de aseguramiento y libró boleta de libertad a favor del actor.

El 20 de octubre de 2000, el Fiscal de conocimiento precluyó la investigación.

I.B.L. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos por los aquí accionantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor B.L..

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la que fue objeto el señor B.L. y la condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que operó la privación injusta de la libertad del señor I.B.L. y que hay un nexo de causalidad entre la actuación del Estado y los daños irrogados al mismo, lo que da lugar a que en el presente caso haya una sentencia condenatoria, dado que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por la privación injusta de la libertad, en tanto se ordenó la preclusión de la investigación por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de Vida, por ausencia de pruebas en contra de éste que lo inculpe de la muerte violenta de M.C.G. y encontrarse comprobado que no cometió el hecho típico investigado, por lo que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado en su vertiente objetiva

La entidad condenada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra y a la libertad, toda vez que la decisión censurada incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental.

En cuanto al defecto fáctico, los accionantes en concreto aducen que la sentencia censurada adolece de un defecto fáctico porque se omitió valorar parte del material probatorio, toda vez que de las pruebas que obran dentro del proceso penal, es posible advertir que el señor B.L. no atentó contra la vida de la señora M.C. y que no adelantó acciones que pudieran calificarse como determinantes en la causación del daño irrogado.

Manifestaron que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió la valoración de piezas procesales que demostraban la inexistencia de una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. Así por ejemplo, relacionaron la prueba de absorción atómica que resultó positiva para la occisa y descartó la participación del señor Israel en su muerte.

Asimismo, advirtieron que no se analizó el expediente disciplinario tramitado ante la Personería Municipal que demostraba la enemistad entre el señor B.L. y el funcionario del CTI asignado al caso, quien ellos aseguran, fue quien modificó la escena del crimen para perjudicarlo.

Insistieron en que la sentencia carece de apoyo probatorio para concluir la culpa exclusiva de la víctima y que, además, la autoridad judicial accionada supuso hechos como la modificación de la escena del crimen, que no es atribuible al señor B.L. sino a funcionario del CTI.

En relación con el defecto procedimental manifestaron que este se materializó porque se desconoció el principio de congruencia y se “desnaturalizó” el juicio de responsabilidad.

Finalmente, calificaron como “grosera” la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa de la referencia, en tanto que expone reproches morales en atención a la relación extramatrimonial que mantenía el señor B.L. con la occisa.

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“S. se me tutele el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, libertad personal, dignidad humana y como consecuencia se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) antes descrita y se ordene que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se proceda a dictar una sentencia de reemplazo que garantice mis derechos constitucionales fundamentales que no es otra que confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander.

Trámite de la acción

Mediante auto de 27 de junio de 2018, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y vinculó a la Nación - Fiscalía General, la Rama Judicial y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como terceros interesados en el proceso.

Contestaciones

Fiscalía General de la Nación

La Directora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y el accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto, ni adujo la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia censurada fue notificada el 30 de noviembre de 2017, superando los seis meses dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acusar providencias judiciales.

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Por conducto de abogada de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó: (i) Que se desvincule de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial teniendo en cuenta que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa. Adicional a lo anterior, resaltó que dicha entidad no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por Despachos Judiciales; y (ii) que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que la accionante no acreditó las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

El Consejero de Estado Ponente de la decisión cuestionada por la parte actora, indicó que “Las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 31 de julio de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”.

No obstante haber sido notificado, no obra manifestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de...

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