Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03976-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03976-00 (AC)

Actor : M.S.M. VIUDA DE GARCÍA LOZADA

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, DESPACHO DEL MAGISTRADO JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Asunto: Acción de tutela - Primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora M.S.M. vda. De Garcia Lozada, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Magistrado J.R.R.R., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 25 de octubre del 2018 la señora M.S.M. vda. de G. Lozada, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Magistrado J.R.R.R., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y “protección especial de las personas de la tercera edad”.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00458-00 que presentó el 11 de febrero de 2014, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión el 3 de abril del 2017, sin que a la fecha se haya proferido fallo o actuación posterior.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Se ordene tutelar a mi favor los derechos fundamentales constitucionales, a la igualdad, protección a la tercera edad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la prevalencia por la edad y demás derechos vulnerados y se me reconozca mis solicitudes o si me las niegan, que al menos yo pueda saberlo.

2. Lo que se considere a favor mío”

Sostuvo que cumplidos los trámites que le son propios al proceso quedó en estado de dictar sentencia sin que a la fecha el Magistrado ponente haya proferido el fallo definitivo.

Señaló que “es injusto que a una persona como YO, que hago parte de la tercera edad, mayor de los noventa y nueve (99) años, me desconozcan todos los derechos que a otras personas les han reconocido sin mayor esfuerzo y además que no me dé preferencia”.

Destacó que pese a que ha sido insistente desde la interposición de la acción, en que se le dé un trámite preferente dada su avanzada edad y la imperiosa necesidad que tiene en la reliquidación de la pensión pues no recibe ni un salario mínimo, el Tribunal accionado ha hecho caso omiso a tal petición y no ha proferido sentencia definitiva.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

La UGPP reconoció como sucesora pensional a la señora M.S.M. vda. de G. Lozada en la pensión del señor E.G.L., circunstancia que se hizo efectiva a partir de noviembre del 2011, pese a que su esposo falleció el 1° de abril de 1955.

La accionante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición que no fue reconocida por la UGPP.

Contra la anterior decisión, el 11 de febrero de 2014, la señora M. Vda. De García Lozada, por conducto de apoderado, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-.

La parte accionante presentó sendas solicitudes para que se le dé impulso al proceso y se profiera fallo con celeridad, radicadas mediante memoriales del 24 de julio de 2014 y 21 de abril de 2017.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

3.1.1.Con auto del 31 de octubre del 2018, se admitió la demanda presentada por la señora M.M. y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Magistrado J.R.R.R., como autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.1.2. De otra parte, se ordenó a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informe de manera detallada las actuaciones desplegadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-00458-00.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados

3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Magistrado J.R.R.R., y Secretaría General de dicha Corporación

Pese a que fue notificado en debida forma guardó silencio.

3.2.2. UGPP

A través de escrito recibido por correo electrónico el 8 de noviembre del 2018, la apoderada perteneciente a la división de procesos de la entidad, luego de hacer un recuento de la acción instaurada consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe a la fecha ninguna reclamación pendiente por resolver de esta entidad, por lo que solicitó su desvinculación al proceso. De igual manera, adujo que en la actualidad cursa un proceso contencioso en el que no ha existido sentencia definitiva, por lo que es respetuosa de las órdenes judiciales y atenderá a ellas en el momento que se requiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la señora M.M. Vda. de G.L. de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Magistrado J.R.R.R., está vulnerando los derechos fundamentales de igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y “protección especial de las personas de la tercera edad” de la accionante, por no haber proferido fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido con garantía de los principios de celeridad y eficacia que informan la administración de justicia?

3. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) cuestión previa, ii) naturaleza de la acción de tutela; (iii) el debido proceso judicial y, finalmente se realizará un (iv) análisis del caso concreto.

3.1 Cuestión previa

La UGPP solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al considerar que no estaba legitimada en la causa por pasiva.

Para la Sala, la aludida solicitud de desvinculación no resulta procedente, en la medida en que su vinculación se dio en calidad de tercero con el fin de garantizar su derecho de defensa comoquiera que podían verse afectados sus derechos con el fallo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 Panorama general de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

3.3. Derecho fundamental al debido proceso - afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas

El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos:

“… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte...

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