Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 749145409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02992-01 ( AC)

Actor: O.C.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal demandado contra el fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en que su lugar, emita una de reemplazo con fundamento en las consideraciones expuestas.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de agosto de 2018, la señora O.C.V.S., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con ocasión a la sentencia del 28 de febrero de 2018, emitida en segunda instancia por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-007-2016-00087-01, incoado por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y en su lugar, se denegaron las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«…

Déjese sin efectos y valor la sentencia del 28 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, M.P.P.A.G.H., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora O.C.V.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-007-2016-00087-01 (P-0460-2017).

Se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora O.C.V.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado con el No. 66001-33-33-007-2016-00087-01 (P-0460-2017), en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela».

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Señaló que la señora O.C.V.S., en calidad de docente vinculada desde el 15 de marzo de 1976, mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de P., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el ajuste de su pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 047 del 5 de julio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de P., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió su estatus de pensionada.

Comentó que mediante la Resolución 803 del 3 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación de P., negó el ajuste pensional solicitado, por lo que dejó por fuera el promedio de la prima de navidad y la prima de alimentación devengadas en los años 2010 y 2011.

Destacó que, en vista de lo anterior, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de P., el cual, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, ordenó la reliquidación pensional deprecada.

Sostuvo que contra la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, desató el recurso formulado en el sentido de revocar la decisión apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Refirió el régimen pensional del personal docente y las razones por las cuales considera que debe reliquidarse su pensión con fundamento en todos los factores salariales percibidos, con fundamento en la Ley 33 de 1085.

Precisó además, que no es clara la razón por la cual se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional por encima de la ley que define esta clase de asuntos para los docentes, específicamente respecto a la manera en que se debe liquidar la pensión y los factores salariales a considerar.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., al ministro de Educación Nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda

A través de memorial recibido el 14 de septiembre de 2018, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, al solicitar que fuera denegada, pues, a su juicio, la sentencia cuestionada no adolece de ningún defecto que permita dejarla sin efectos.

Sostuvo que la decisión adoptada, acusada en la presente tutela, obedeció a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención al análisis que efectuó la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SY-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyéndose el ingreso base de liquidación.

Agregó que, igualmente el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, zanjó la discusión referente a si el IBL hacía parte del régimen de transición, en el mismo sentido que lo definió la Corte Constitucional.

Concluyó que de modo alguno la sentencia acusada incurrió en los defectos sustantivo o por desconocimiento del precedente invocados, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Corporación demandada no incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, mas con las pautas definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con fines de unificación y que en el tema que motivó la presente acción de tutela, coincide con lo resuelto por el Tribunal.

5.2 Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

A pesar de su notificación, esta autoridad judicial guardó silencio. No obstante, mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2018 a la secretaria General de esta Corporación, allegó copia integral escaneada del expediente ordinario requerido en calidad de préstamo, en medio magnético.

5.3 Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante escrito recibido el 17 de septiembre de 2018, dicha cartera solicitó que se negara la solicitud de amparo y se declarara su improcedencia, pues para el caso concreto no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3.1 F.S.A.

Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del precitado citado fondo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que debe negarse, ya que no se demostró ninguna vía de hecho por parte del Tribunal demandado.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, resolvió:

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora O.C.V.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2018...

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