Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541109

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-28-000-2018-00036-00

A ctor : A.V.R.

D emandado : REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO PERIODO 2018-2022

Referencia: F allo de única instancia

Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda que presentó, por conducto de apoderado, la señora A.V.R., contra el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2018, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de P., designada por el Consejo Nacional Electoral, declaró a los señores C.A.A.E. (Partido Liberal) y J.H.D.B. (Partido Conservador) como representantes electos a la Cámara por el departamento de P. para el periodo constitucional 2018-2022.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La ciudadana A.V.R., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el formulario E-26 CAM de 18 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de P., para el periodo constitucional 2018-2022.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (E-26CA), mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de P., luego de los comicios realizados el pasado 11 de marzo de 2018, declaró elegidos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de P. y declaró la elección y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, habida cuenta de las múltiples irregularidades presentadas durante el proceso de escrutinios.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN DE NULIDAD se proceda a realizar un nuevo escrutinio y hacer las declaraciones de elección a que hubiere lugar”.

1.2 H.

Manifestó que el 11 de marzo de 2018 se celebraron las elecciones para Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2018-2022, lo que produjo que el 18 de marzo de 2018, a través del formulario E-26 CAM, se declarara la elección de los representantes por el departamento de P..

Señaló que durante el proceso de escrutinio y consolidación de resultados se presentaron diferencias injustificadas y alteraciones entre los formularios E-14 claveros y E-24 CAM, motivo por el cual contienen “…datos que son contrarios a la verdad electoral” y, como consecuencia de ello, una alteración de la voluntad popular que “muto” los resultados obtenidos por los candidatos a la Cámara de Representantes por P..

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la demandante elevó los siguientes cargos:

Se refirió a las irregularidades que se presentaron en el departamento de P. durante la jornada electoral adelantada el 11 de marzo de 2018 “…y que tienen una incidencia notoria dado que afectan el proceso electoral de manera grave pues se evidencia claramente que hay datos contrarios a la verdad”.

Destacó que el Formulario E-14 claveros es el documento que ofrece la mayor garantía para el análisis de tales irregularidades, debido a la cadena de custodia a la que está sujeto.

Subrayó que se presentaron varias diferencias y votaciones injustificadas entre los formularios E-14 Claveros, E-24 y E-26 CAM en diferentes municipios, puestos y mesas de votación en el departamento de P., ya que al momento en que se realizó el escrutinio y el proceso de consolidación de resultados electorales, se presentó dicho suceso.

Indicó que estas inconsistencias afectaron los resultados de los comicios, lo que configuró la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° delo artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, a saber, cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Explicó que cuando las anomalías en el proceso electoral son de tal magnitud que logran afectar la verdad, y por razón de ello transgrede los derechos de los votantes, lo razonable es declarar la nulidad de la elección, porque dicha circunstancia vulnera lo previsto en el artículo 163 del Código Electoral.

Insistió en que el Formulario E-26 CAM demandado se construyó y estructuró a partir de falsedades entre los formularios E-14 y E-24 lo que constituye una alteración de los resultados electorales, tal y como lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado en múltiples decisiones judiciales y, en consecuencia, se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sin contar que se constituyó en una infracción al derecho al debido proceso.

2. Contestación

Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

2.1 Consejo Nacional Electoral

A través de apoderada, se pronunció de la siguiente manera:

Señaló que en los escrutinios intervienen las distintas comisiones escrutadoras, que según el Código Electoral son (i) los jurados de votación, que se encargan del escrutinio de mesa, actividad base para el escrutinio restante; (ii) las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; (iii) las departamentales, que se ocupan de declarar la elección de los representantes a la Cámara (excepto Bogotá), y (iv) el Consejo Nacional Electoral, a quien corresponde conocer en segunda instancia los eventuales recursos y desacuerdos que se llegaren a presentar frente a las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales.

Afirmó que ante cada una de las referidas comisiones debieron presentarse las solicitudes y reclamaciones a que se refieren los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, para lo cual están legitimados los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales debidamente acreditados.

Precisó que según el artículo 237 de la Constitución Política, es posible presentar, hasta antes de la declaratoria de la elección, solicitudes de revisión de presuntas irregularidades del proceso de votación o escrutinio, lo cual puede llevarse a cabo por cualquier ciudadano.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no intervino en los escrutinios de que se trata.

Indicó que siempre que existan diferencias no justificadas entre los distintos formularios electorales, y que estas sean de tal magnitud que alteren el resultado de la elección, procede su anulación.

Agregó que, sin embargo, para que tal nulidad pueda declararse, es necesario demostrar los supuestos que configuran la causal correspondiente, aspecto que se echa de menos en este caso, toda vez que si bien se aportaron una serie de formularios E-14, no ocurrió lo mismo con los E-24, para que se puedan confrontar las alegadas diferencias.

2.2. Partido Liberal Colombiano

Los apoderados principal y suplente de esa colectividad advirtieron que la parte actora omitió sustentar las diferencias y votaciones injustificadas.

Mencionaron que las comisiones escrutadoras que intervinieron en la producción de los actos cuya nulidad se solicita, ejercieron su competencia de manera oportuna, y observaron el procedimiento electoral.

Agregaron que muchas de las reclamaciones que se presentaron fueron rechazadas por extemporáneas o se declararon infundadas, pero todas fueron materia de análisis y decisión, por lo que operó el principio de preclusividad.

Insistieron en que la actora no expuso sustento alguno relacionado con las diferencias injustificadas que advirtió entre los formularios electorales, ya que se limitó a transcribir la jurisprudencia sobre el particular.

2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Manifestó que la entidad no es la encargada del conteo de votos, ni le otorga calificativo de nulidad o validez a los mismos, ya que esta labor corresponde a los jurados de votación y a las comisiones escrutadoras, quienes conocen de las reclamaciones y realizan el eventual reconteo de votos, es decir, que todo cuanto concierne a la realización de los comicios se lleva a cabo por personal ajeno a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Agregó que las decisiones finales en sede administrativa están a cargo del Consejo Nacional Electoral.

En síntesis, explicó que no está llamada a responder por los cargos planteados en la demanda y, en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Con todo, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil adoptó las medidas previstas en la Circular 042 del 7 de marzo de 2018, relacionada con el archivo, custodia y destino de los documentos electorales.

2.2. C.A.A.E.

Vinculado como demandado en el presente trámite, en su condición de representante electo por el departamento de P., por conducto de apoderado, se pronunció en los siguientes términos:

Advirtió que la demandante no precisó cuáles son las diferencias injustificadas o alteraciones entre los formularios E-14 y E-24 CAM, al punto que ello dio lugar al rechazo inicial de la demanda.

Indicó que, con todo, la diferencia de datos alegada no es relevante, comoquiera que la cantidad de votos que presuntamente le descontaron es mayor a la que restaron a la actora.

Precisó que según el formulario E-26 CAM, fue elegido con 15.552 votos, en tanto que la demandante obtuvo 5.423, lo que significa que resultó electo con casi el triple de sufragios que la actora.

Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la sola probabilidad de la existencia de una falsedad electoral no configura la causal de nulidad, ya que tal falsedad debe probarse.

Agregó que esta Sección ha dicho que los...

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