Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Diciembre de 2018

Fecha06 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03051-01 (AC)

Actor: ORLANDO M.F.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se negó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 29 de agosto de 2018, el señor O.M.F.Z., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la confianza legítima, en contra del Tribunal Administrativo de C., Sala Tercera de Decisión, con ocasión de las providencias del 8 de febrero de 2018, adicionada mediante sentencia complementaria del 16 de agosto de 2018, proferidas por dicha Corporación en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, tendiente a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

«Respetuosamente solicito al Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y a la confianza legítima invocados, y en consecuencia se ordene a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de C., dejar sin efecto los apartes de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 16 de agosto de 2018, proferida dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra el municipio de Tuchín, en los que negó el reconocimiento de la condena por concepto de agencias en derecho y la indexación de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción constitucional, la corporación judicial accionada profiera una nueva en la que modifique los numerales 5to de la sentencia de 08 de febrero de 2018 y numeral primero adicionado por la sentencia complementaria de fecha 16 de agosto de 2018, y en su lugar se condene al municipio de Tuchín al reconocimiento y pago de las agencias en derecho y la indexación de la indemnización moratoria reconocida».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Precisó que el día 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de C., en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado a través del fallo de tutela del 27 de noviembre de 2018, profirió sentencia de reemplazo mediante la cual accedió a condenar al municipio de Tuchín, a pagar a favor del accionante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23001-33-33-002-2013-00180-01.

Destacó que interpuso una solicitud de adición contra la anotada providencia, en tanto que estimó que dicha corporación judicial había dejado de resolver algunas aspectos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, esto es: i) la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, ii) la condena en costas de primera instancia y iii) las agencias en derecho.

Indicó que mediante providencia del 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de C. profirió sentencia complementaria, en la que adicionó la sentencia del 8 de febrero de 2018, en el sentido de negar la indexación solicitada, conceder las costas de primera instancia y negar la solicitud de agencias en derecho por cuanto sobre este último punto la sentencia objeto de adición sí se pronunció.

Resaltó que, con relación a la denegación de la indexación solicitada, el Tribunal esgrimió como fundamento el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 20 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00529-01, en el que el alto tribunal sostuvo que la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no solo cubre la actualización monetaria sino que es incluso superior a ella.

Señaló que, con respecto a las agencias en derecho solicitadas en la demanda y cuya negativa está contenida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal sustenta dicha determinación en que el tutelante actuó por causa propia -al ser abogado- y que de conformidad con el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003) tal circunstancia impide imponer condena por este concepto.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el debido proceso y la igualdad, entre otros derechos fundamentales.

Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de C., en cuanto a los tópicos de agencias en derecho e indexación, contenida en las sentencias del 8 de febrero de 2018 y 16 de agosto del mismo año, comporta una “vía de hecho” y una violación de los derechos fundamentales, por cuanto: i) incurre en una interpretación ostensiblemente contraria a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento de las agencias en derecho; ii) incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en cuanto al efecto prospectivo en la aplicación del mismo.

Sustentó que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo, al negar el reconocimiento de las agencias en derecho solicitadas en la demanda, pues la interpretación que efectuó la autoridad judicial acusada es caprichosa, en tanto que la normativa reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura no dispone en ninguno de sus enunciados que en el evento en que se actúa en causa propia, se está relevado o se enerva la posibilidad de obtener el rubro de agencias en derecho, siendo la conclusión del ente accionado ajena a cualquier asidero jurídico, por el contrario, la normativa del Código General del Proceso, autoriza a que haya lugar a la condena por agencias en derecho aun cuando se litigue personalmente, de cara a la naturaleza, calidad y duración de la gestión.

Explicó que igualmente incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la regla de aplicación prospectiva del precedente judicial, en tanto resolvió negar la indexación de la condena por concepto de sanción moratoria de la que fue beneficiario, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00529-01.

Estableció que lo anterior constituye una aplicación retroactiva de un precedente judicial, lo cual está vedado, pues es deber del juez, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado.

Argumentó que con respecto a la controversia que se sometió a conocimiento del Tribunal acusado, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, los hechos, la sanción que se generó y la presentación de la demanda, ocurrieron en un momento en que el precedente judicial acogido por el Consejo de Estado, se refería a que la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí era susceptible de indexación, como bien explicó el alto tribunal en la providencia dictada en el proceso con radicado 08001-23-31-000-2008-00394-01.

Afirmó que la aplicación por parte del Tribunal demandado de un precedente que surgió con posterioridad a los hechos de la controversia jurídica suscitada y con posterioridad a la presentación de la demanda, lo ubica en una situación de desigualdad en relación con otras personas que encontrándose en similares circunstancias fácticas y que alegaron idénticas razones jurídicas, sí les fue reconocida la indexación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por parte del Tribunal Administrativo de C., como lo es el caso de las señoras M.L.B.P. y A.C.D.V., en los procesos con radicados 23001-23-33-000-2013-00298-00 y 23001-33-33-752-2014-00223-01.

Refirió que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dentro del expediente con radicado 68001-23-31-000-2009-00295-01 señaló que la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial.

Concluyó que con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de C. incurrió en un defecto sustantivo por cuanto para un problema jurídico concreto como lo fue el expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra el municipio de Tuchín, a la hora de resolver lo atinente a la indexación de la condena, aplicó un precedente judicial que apareció en el mundo jurídico con posterioridad a los hechos de la...

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