Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 751541257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 - 0 2335 -0 0 (AC)

Actor : J.M.M.O. Z Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores J.M.M.O., S.O.R., F.M.C., L.K.M.O., H.M.O., L.M.O., M.Y.A.P. y A.F.M.A. contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo del 4 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo del H., y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del H. y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no acreditó todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por SUBSECCION (sic) “A”, SECCION TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

TERCERO: Que se ordene a SUBSECCION (sic) “A”, SECCION TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, proferir sentencia que corresponda en derecho, y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor R.P.G., dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

2. H echos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 13 de febrero de 2003, los señores F.M.O., F.R.P., J.S.P., A.E.S.S., C.A.G.G. y O.R.A., en calidad de miembros de la Policía Nacional, participaron en el allanamiento de un inmueble, ubicado en la ciudad de Neiva, en el que, según información de inteligencia, había material explosivo que sería usado para atentar contra el Presidente de la República de aquella época. En la diligencia, los policías perdieron la vida.

2.2. En ejercicio de la acción de grupo, el señor F.M.C. y otros pidieron que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la muerte de los miembros de la Policía Nacional F.M.O., F.R.P., J.S.P., A.E.S.S., C.A.G.G. y O.R.A..

2.3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del H., que, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados.

2.4. Las partes apelaron la decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la falla en la prestación del servicio alegada por los demandantes.

3. Argumentos de la tutela

3.1. La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple con el requisito inmediatez, porque entre la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada (según dicen los demandantes fue el 12 de enero de 2018) y la presentación de la acción de tutela (12 de julio de 2018) no han transcurrido más de seis meses. De otro lado, los demandantes indicaron que la demanda cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que contra el fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no procede ningún recurso, lo que convierte a la acción de tutela en el único mecanismo de protección de los derechos fundamentales conculcados.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegan que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones:

3.3.1. Que en la sentencia objeto de tutela no se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) informe de visita del presidente de la República, ii) declaraciones de un informante las FARC rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, iii) incautaciones de material explosivo días previos a la ocurrencia del daño y iv) la verificación de los inmuebles referidos por el informante. Que esas pruebas demostraban que la columna T.F. de las FARC planeaba un atentado «terrorista de gran magnitud» contra el presidente de la República. Que, al menos, esas pruebas constituían indicios que ponían en evidencia «la enorme negligencia e imprudencia con que se manejó todo el caso del atentado al P. y especialmente el allanamiento a la casa de V.M.»..

3.3.2. Que para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento faltaba un día para la llegada del presidente y la noche anterior al allanamiento las personas que habitaban el inmueble objeto de la diligencia lo abandonaron, hecho «que indicaba sin lugar a dudas que la columna móvil T.F. de las FARC había terminado los artefactos explosivos para el atentado contra el avión del Presidente de la República».

3.3.3. Que a partir de las pruebas aportadas al proceso las autoridades demandadas «pudieron y debieron prever» que en la vivienda objeto del allanamiento estaban listos los artefactos explosivos que serían utilizados para atentar contra el presidente. Que, no obstante, como consecuencia de la negligencia, imprudencia e imprevisión, dichas autoridades el día de los hechos ni siquiera portaban un «ariete reviente puertas, un cerrajero», un perro ni equipos antiexplosivos. Que, de haber utilizado tales herramientas, una vez llegaron al inmueble, habrían detectado la presencia del material explosivo y hubieran procedido a desactivarlo sin poner en riesgo la vida de las personas que participaban en la diligencia y de quienes vivían cerca del inmueble objeto de la operación.

3.3.4. Que otras pruebas de la negligencia, de la imprudencia y de la imprevisión con la que se realizó la diligencia de allanamiento es el hecho de que, según la declaración de un policial que participó en la diligencia, los policías fueron escogidos sin tener en cuenta «la antigüedad ni la especialidad». Que los miembros de la Policía que participaron en la operación «no fueron alertados del riesgo excepcional al que seria (sic) sometido, ni les fueron impartidas consignas de prevención; que a pesar que iban a prestar seguridad, se dio inicio a la diligencia de allanamiento en medio de todos los habitantes del barrio V.M.»..

3.3.5. Que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró erróneamente el informe de inteligencia, toda vez que, teniendo en cuenta (i) que al día siguiente de ocurrencia de los hechos llegaba el presidente de la República, (ii) que «el grupo élite de las FARC la columna móvil T.F. (…) el más certero, [era] el encargado de ejecutar los atentados (…) de gran connotación nacional e internacional» y (iii) que se ubicó «un inmueble “donde probablemente se adecuaba material para realizar los atentados terroristas», lo lógico era que si estaba cerca la visita del presidente, dichos artefactos ya estaban listos.

3.3.6. Por último, los demandantes se refirieron a una serie de hechos públicos y notorios, así como de hechos probados que fueron señalados en la demanda y que, según dijeron, permiten llegar a la conclusión de que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación actuaron de manera negligente, imprudente e improvisada.

Trámite procesal

4.1. Mediante providencia del 19 de julio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación y a las personas que integraron la parte demandante en la acción de grupo No. 41001233100020040012001.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó personalmente a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Policía Nacional.

4.3. Por auto del 27 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador ordenó el cumplimiento inmediato del literal b) del numeral tercero del auto admisorio del 19 de julio de 2018, que ordenó notificar la acción de tutela a las personas que integraron la parte demandante en la acción de grupo No. 41001233100020040012001, en calidad de terceros con interés.

4.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado envió oficios de notificación del 10 de septiembre de 2018, por correo certificado, a los señores F.M.C., S.O.R., J.M.M.O., H.M.O., L.M.O., Flor Ángela Cruz Córdoba e hijos, L.D.P. e hijo, G.R.R. e hijo, C.R.P., W.R.P., esposa, hijo y hermanos, W.S. y W.S.P., M.A.S.N. e hijos, M.E.S.C., J.J.S.S. y C.M.S.S., hija y hermanos, J.T.P. e hijas,...

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